REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 28 de agosto de 2012
202° y 153°

Causa Nro. 3E-251-12

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO (S): GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-06-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.351.145, residenciado en: Barrio Potrerito II, callejón El Esfuerzo, casa S/N, a 10 casas subiendo por la Bodega La Asunción, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. ALEXIS ROJAS, Abogado en libre ejercicio de la Profesión.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DELITO (S): TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido en fecha 27 de agosto de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad Los Teques, en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, portador de la cédula de identidad número V-22.351.145, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


PRIMERO: El ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, portador de la cédula de identidad número V-22.351.145, fue aprehendido en fecha 24-03-2011, manteniéndose en esa situación hasta el día 17-10-2011, fecha en la cual se libró a su favor Boleta de Excarcelación, en razón de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, tal y como se desprende a los folios 105 al 112 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, computándose a favor del reo el tiempo que permaneció privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 6 meses y 23 días.

SEGUNDO: El ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 28-08-2012, el tiempo de 4 años, 5 meses y 27 días.

En virtud que el ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, se encuentra en libertad, no se puede precisar la fecha en la cual cumple la pena.

TERCERO: El ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, portador de la cédula de identidad número V-22.351.145, fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, y, en tal sentido, queda el ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 año y 3 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, 1 año y 8 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 3 años y 4 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, pueda optar por el confinamiento, es al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 años y 9 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO: El ciudadano GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE, anteriormente identificado, se encuentra actualmente en libertad y por cuanto en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, la cual acordó mantener el referido Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 30 de julio de 2012, en la cual el mencionado ciudadano resultara condenado, es por lo que el mismo deberá seguir cumpliendo con las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia autorizada. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, cítese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense los correspondientes oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la División de Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Director General de Registros y Notarías, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión, líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la apertura de las presentaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. ALIXZA UZCATEGUI




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.




LA SECRETRAIA,


ABG. ALIXZA UZCATEGUI









Causa 3E-251-12
CVG/AU
28-08-2012
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena
GARCIA AVENDAÑO EDUARDO ENRIQUE
6/6.