REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 29 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E070-08
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. EDGAR RAMON SALEH, Abogado en libre ejercicio de la Profesión.
PENADO: CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-03-1978, de 34 años de dad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, residenciado en: Sector Poterito I, calle principal, casa Nro. 18, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 06 al 10 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de septiembre de 2008, al penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-03-1978, de 34 años de dad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, residenciado en: Sector Poterito I, calle principal, casa Nro. 18, Municipio Carrizal, Estado Miranda, del cual se evidencia que no puede precisarse la fecha en la cual el referido ciudadano cumple la pena impuesta, toda vez que el mismo se encontraba en libertad, evidenciándose igualmente que el mismo pudiera ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo un período de prueba de un (01) año, por lo que se podría colegir que la fecha de cumplimiento de la pena sería el día 07 de julio de 2009, es por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-03-1978, de 34 años de dad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, residenciado en: Sector Poterito I, calle principal, casa Nro. 18, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 04 de junio de 2008, cursante a los folios 273 al 291 de la segunda pieza de las actuaciones que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 06 al 10 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, en la causa seguida al penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, del cual se evidencia que el mencionado penado pudiera ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose que no puede determinarse la fecha en la cual el mencionado penado cumple la pena que le fuera impuesta, toda vez que el mismo se encontraba en libertad.
TERCERO: Corre inserto a los folios 147 al 155 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se acuerda a favor del penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año, de lo que se puede colegir que la fecha de cumplimiento de pena sería el día 07 de julio de 2010, de haber cumplido el penado con las obligaciones que le fueran impuestas.
CUARTO: Corre inserto a los folios 79 al 81 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe de Cierre, relativo al penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, anteriormente plenamente identificado, realizado en fecha 22 de julio del año 2012, remitido a este Tribunal según oficio Nro. 2010/462, de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por la Delegado de Prueba CARMEN GRAGIRENA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06, Región Capital, Los Teques Estado Miranda, recibido en este Despacho en fecha 27 de julio de 2010, del cual se evidencia que: “…Caso que finaliza satisfactoriamente su Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de un año impuesto por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 07 de julio de 2009. Observó la correspondencia adecuada antes las obligaciones que se le establecieron. Laboralmente, se desempeño como conductor en la línea de taxi Altos Mirandinos según constatación realizada. Actualmente ejerce la misma función pero para la empresa de Transporte Público ruta El Paso, no presentó la constancia respectiva. Familiarmente cuenta con el respaldo de su pareja Señora Carmen Blanco, refiere que su relación ha mejorado bastante, a través de haber logrado una comunicación fluida y transparente. Su salud en buen estado y en cuanto al hecho delictivo reconoce su equivocación, refiere que la experiencia le hizo reflexionar, madurar y aprender que es a través del trabajo honesto y responsable que puede lograr objetivos acordes a sus necesidades. Niega estar incurso en nuevo hechos delictivos o pertenecer a grupos de actuación negativa. Conclusión, se ajustó favorablemente al beneficio otorgado, se aprecia aleccionador por los efectos de la pena impuesta, respondiendo con diligencia hasta el cumplimiento de la misma. En general, mostró respeto y se considera que su evolución y progresividad, fue acorde a las exigencias del beneficio….” (Sic).
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El artículo 105 del Código Penal, establece, lo relativo al cumplimiento de la condena, en los términos siguientes:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora Bien, de lo anterior se desprende que el penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-03-1978, de 34 años de dad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, residenciado en: Sector Poterito I, calle principal, casa Nro. 18, Municipio Carrizal, Estado Miranda, ha dado cumplimiento a la pena principal y a las penas accesorias que le fueran impuestas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
A tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, por lo que a la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-03-1978, de 34 años de dad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, residenciado en: Sector Poterito I, calle principal, casa Nro. 18, Municipio Carrizal, Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de mayo de 2008, cuya Sentencia fuera publicada en fecha 04 de junio de 2008, que lo condenara a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al penado CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-03-1978, de 34 años de dad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, residenciado en: Sector Poterito I, calle principal, casa Nro. 18, Municipio Carrizal, Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en fecha 27 de mayo de 2008, cuya Sentencia fuera publicada en fecha 04 de junio de 2008, lo condenara a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal venezolano.
Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 13-03-1978, de 34 años de dad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.433.907, residenciado en: Sector Poterito I, calle principal, casa Nro. 18, Municipio Carrizal, Estado Miranda, por cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias que le fueran impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal venezolano.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cítese al penado a los fines de ser debidamente notificado de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría, líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director General de Registros y Notarías, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Causa Nro. 3E070-08
29-08-2012
Extinción de Pena Principal y Accesorias
Por Cumplimiento de la Condena
CAMEJO SANCHEZ LINDOMAR
8/8.-