REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 29 de agosto de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 3E-093-09
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.098, Vía San Pedro de Los Altos, Barrio Colinas del Angel, calle Santa Eduviges, casa S/N, al lado de la escuela, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente.
PENA: CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2012, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 5313, de fecha 25 de julio de 2012, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 10 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, antes identificado, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que corre inserta a los folios 87 al 94 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 87 al 94 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Acta de Redención de fecha 10 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y/o el estudio al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, antes identificado, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud de las actividades laborales desempeñadas por el mencionado penado desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22-06-2012 y desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 05 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Cursa a los folios 91 y 92 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, dos (02) Constancias de Trabajo, ambas de fecha 26 de junio de 2011, correspondientes al penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo en la Penitenciaría General de Venezuela, de la cual se evidencia que el ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en labores de ARTESANO, desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22 de junio de 2012, y desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 05 de octubre de 2011, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

TERCERO: Cursa al folio 93 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 25 de junio de 2012, correspondiente al penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, antes identificado, suscrita por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, de fecha 25 de junio de 2012, donde se deja constancia que el mencionado penado durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado tener buena conducta, por lo que se hace un pronunciamiento favorable a nivel conductual.

CUARTO: Corre inserta a los folios 160 al 205 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.098, Vía San Pedro de Los Altos, Barrio Colinas del Angel, calle Santa Eduviges, casa S/N, al lado de la escuela, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente.

QUINTO: Corre inserto a los folios 02 al 05 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de Ejecución y Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 05 de junio de 2009, correspondiente al penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 03 de septiembre de 2021.

SEXTO: Corre inserto a los folios 28 al 30 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual acuerda a favor del penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, anteriormente identificado, la redención de la pena por el trabajo por un tiempo de 4 meses, en virtud del trabajo realizado por el penado durante el tiempo de reclusión, desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 21 de septiembre de 2010.

SEPTIMO: Cursa a los folios 31 y 32 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012,m con ocasión de la redención de pena acordada en la misma fecha a favor del penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, anteriormente identificado, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 24 de septiembre de 2016.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 10 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, antes identificado, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que corre inserta a los folios 87 al 94 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde al período de trabajo realizado por el penado anteriormente identificado, que va desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22 de junio de 2012 y desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 05 de octubre de 2011, observándose igualmente que este Tribunal en fecha 12 de junio del presente año 2012, acordó a favor del penado anteriormente identificado la redención de la pena por un tiempo de CUATRO (04) MESES, en virtud del trabajo realizado por el mismo, en el período que va desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 21 de septiembre de 2010, y por cuanto no se puede redimir la pena dos veces por el mismo período laborado o estudiado por el penado durante el tiempo de reclusión, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es tomar en cuenta, del período indicado en el Acta de Redención de fecha 10 de julio de 2012, el período que va desde el día 22 de septiembre de 2010, hasta el día 05 de octubre de 2011 y desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22 de junio de 2012.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de ARTESANO, desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22 de junio de 2012 y desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 05 de octubre de 2011, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, tal como se evidencia de las dos (02) Constancias de Trabajo de fecha 26 de junio de 2012, cursantes a los folios 91 y 92 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta de fecha 25 de junio de 2012, que cursa al folio 93 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia en Acta de Redención de fecha 10 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 87 al 94 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

En este sentido, observa quien aquí decide, que la Junta de Redención de la Penitenciaría General de Venezuela, en la Junta efectuada en fecha 10 de julio de 2012, elaboró la mismas en base a las actividades que desempeñó el penado anteriormente identificado, en actividades de ARTESANO, desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22 de junio de 2012 y desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 05 de octubre de 2011, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, sin embargo, toda vez que este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012 acordó a favor del penado de autos la redención de la pena por el trabajo realizado durante el período que va desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta el día 21 de septiembre de 2010, el cálculo correspondiente al tiempo que se debe redimir en relación al trabajo realizado por el penado anteriormente identificado, se debe tomar en cuenta desde el día 22 de septiembre de 2010, hasta el día 05 de octubre de 2011, y desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22 de junio de 2012, lo que totaliza un tiempo de 1 año, 3 meses y 4 días, el cual, a los fines de determinar el tiempo real trabajado por el penado, se debe tomar en cuenta a razón de ocho (08) horas de trabajo diario, cinco (05) días a la semana, lo que equivaldría a un total de siento setenta y seis (176) horas mensuales, por lo que al efectuar la operación aritmética correspondiente, tendríamos que en base al período laborado por el penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, el cual es desde el día 22 de septiembre de 2010, hasta el día 05 de octubre de 2011 y desde el día 01 de abril de 2012, hasta el día 22 de junio de 2012, es equivalente a trescientos treinta y cuatro (334) días laborados, y por cuanto el tiempo a redimir se calcula a razón de dos (02) días de trabajo o estudio por un (01) día de pena, nos da un total de ciento sesenta y siete (167) días a redimir, es decir, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.098, Vía San Pedro de Los Altos, Barrio Colinas del Angel, calle Santa Eduviges, casa S/N, al lado de la escuela, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.098, Vía San Pedro de Los Altos, Barrio Colinas del Angel, calle Santa Eduviges, casa S/N, al lado de la escuela, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en la Cabaña de Destacamentarios de la Penitenciaría General de Venezuela, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y a la Penitenciaría General de Venezuela, remitiéndose anexo a los mismos, copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI





Causa Nro. 3E-093-09
29-08-2012
Redención de Pena
ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE
9/9.-