REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 03 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E057-08
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, residenciado en: Sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, callejón La Hoyada, casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 159 al 162 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de octubre de 2010 al penado: JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, residenciado en: Sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, callejón La Hoyada, casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”., del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 26 de agosto de 2011, a las 12:00 horas del mediodía, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y segundo aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, residenciado en: Sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, callejón La Hoyada, casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”., en fecha 24 de enero de 2008, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DIATRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11 de febrero de 2008, cursante a los folios 210 al 220 de la primera pieza de las actuaciones que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 08 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, en la causa seguida al penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571.
TERCERO: Corre inserto a los folios 153 al 156 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por este Juzgado, mediante la cual acuerda a favor del penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, la Redención de la Pena por el trabajo realizado en reclusión, por un tiempo de 1 mes, 28 días y 12 horas.
CUARTO: Corre inserto a los folios 159 al 162 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2010, con ocasión de la Redención de Pena acordada al penado en la misma, evidenciándose del mismo que el penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, ha cumplido más de las DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que el mismo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, desde el día 26 de agosto de 2011, a las 12:00 horas del mediodía.
QUINTO: Corre inserto a los folios 164 AL 172 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, otorga al penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, residenciado en: Sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, callejón La Hoyada, casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 479 numeral1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Cursa a los folios 112 al 114 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe Técnico de fecha 04 de junio de 2012, practicado al penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, en fecha 31 de mayo de 2012, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección General Pos Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por la Psicóloga Lic. Zolandia Pérez, la Trabajadora Social Raymerli Falcón, el Criminólogo Ronald Rodríguez y la Abg. Elisabeth Maduro, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico Evaluador emite pronóstico “Desfavorable” hacia el penado Rangel Connejo Jarry Johan en virtud que no posee disposición a transformar patrones conductuales. SUGERENCIAS. Continuar siendo supervisado bajo la medida de “Régimen Abierto…”. (Sic)
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente transcritas, puede colegirse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su segundo aparte, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados que hayan cumplido por lo menos las DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta; y que además deben concurrir las circunstancias establecidas en el citado artículo.
En este orden de ideas, y a la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico Evaluador emite pronóstico “Desfavorable” hacia el penado Rangel Connejo Jarry Johan en virtud que no posee disposición a transformar patrones conductuales. SUGERENCIAS. Continuar siendo supervisado bajo la medida de “Régimen Abierto…”, considerando esta Juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 segundo aparte y numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, residenciado en: Sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, callejón La Hoyada, casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.146.571, residenciado en: Sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, callejón La Hoyada, casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”., de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 segundo aparte y numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cítese al penado y líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Causa Nro. 3E057-08
03-08-2012
Negativa de Otorgamiento
Libertad Condicional
JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO
9/9.-