REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 30 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E058-09
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO (S): JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto t sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 14 al 19 de la novena pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 04 de julio de 2012 al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, del cual se evidencia que el referido ciudadano puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, y por cuanto en fecha 15 de mayo de 2012, se recibe ante este Tribunal Informe Técnico emitido a favor del mencionado ciudadano para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, es por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y primer aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, en fecha 04 de octubre de 2007, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 31 de enero de 2008, cursante a los folios 50 al 134 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 157 al 163 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008, en la causa seguida al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562.
TERCERO: Corre inserto a los folios 10 al 14 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 11 de enero de 2010, dictada por este Juzgado, mediante la cual acuerda a favor del penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, la Redención de la Pena por el trabajo realizado en reclusión, por un tiempo de 2 meses y 3 días, practicándose en la misma fecha el correspondiente cómputo de pena en virtud de la redención que le fuera acordada, decisión ésta cursante a los folios 17 al 21 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: Corre inserto a los folios 02 al 08 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por este Juzgado, mediante la cual acuerda a favor del penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, la Redención de la Pena por el trabajo realizado en reclusión, por un tiempo de 2 meses, 3 días y 12 horas, practicándose en la misma fecha el correspondiente cómputo de pena en virtud de la redención que le fuera acordada, decisión ésta cursante a los folios 11 al 16 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
QUINTO: Corre inserto a los folios 66 al 70 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por este Juzgado, mediante la cual niega al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
SEXTO: Corre inserto a los folios 107 al 112 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por este Juzgado, mediante la cual acuerda a favor del penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, la Redención de la Pena por el trabajo realizado en reclusión, por un tiempo de 2 meses y 10 días, practicándose en la misma fecha el correspondiente cómputo de pena en virtud de la redención que le fuera acordada, decisión ésta cursante a los folios 114 al 118 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEPTIMO: Corre inserto a los folios 42 al 47 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual niega al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO.
OCTAVO: Corre inserto a los folios 186 al 202 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual niega al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, decisión ésta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia a los folios 128 al 151 de la séptima pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
NOVENO: Corre inserto a los folios 35 al 50 de la octava pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2011, mediante la cual niega al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO.
DECIMO: Corre inserto a los folios 14 al 19 de la novena pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2012, al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, del cual se evidencia que el mencionado penado ha cumplido más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, tiempo suficiente para considerarlo posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO PRIMERO: Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
DECIMO SEGUNDO: Corre inserto al folio 177 de la octava pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta correspondiente al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta Nro. 326, de fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia que el penado durante su permanencia en ese Recinto Carcelario demostrado tener Buena Conducta, adaptándose a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese establecimiento penal, por lo que emiten pronunciamiento Favorable a nivel conductual.
DECIMO TERCERO: Cursa a los folios 173 al 175 de la octava pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, informe técnico de fecha 04 de mayo de 2012, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, equipo éste constituido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, integrado por el Psicólogo ALBERTO BLANCO CASTAÑON, la Trabajadora Social DENISSE MARTINEZ, la Criminólogo OLIMARY OBANDO, la Médico CELESTE BRITO y el Abogado ORESTE MATA GONZALEZ, quienes al realizar su diagnóstico concluyeron lo siguiente: “…EL EQUIPO EVALUADOR EMITE PRONOSTICO FAVORABLE AL PRIVADO DE LIBERTAD OLMOS URDANETA JUAN FRANCISCO POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA FORMULA REGIMEN ABIERTO…”; asimismo en el referido Informe Técnico, el mencionado penado es clasificado por la Junta de Clasificación en grado de mínima seguridad.
DECIMO CUARTO: Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad, alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
DECIMO QUINTO: Cursa al folio 180 de la octava pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, oferta laboral a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, donde consta que el mismo laborará en la Empresa Cleonico Services C.A., Servicios Contables y Administrativos, con el cargo de Mensajero Externo, devengando un sueldo mensual de 1.540,37 bolívares, más el bono de alimentación. Dicha oferta laboral fue debidamente verificada, tal como consta a los folios 55 al 57 de la novena pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
DECIMO SEXTO: Cursa al folio 178 de la octava pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, constancia de residencia a nombre de la ciudadana YUSNEIVI YERMANIA AULAR DE LA HOZ, quien consigna dicha constancia en su carácter de esposa del penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, donde consta que la misma reside en: Calle Principal La Estrella, Subida El Panadero, Sector El Tanque, Casa Nro. 12, Los Teques, Estado Miranda, constancia de residencia ésta que fue debidamente verificada, tal como consta a los folios 50 al 52 de la novena pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente transcritas, puede colegirse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su segundo aparte, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, a los penados que hayan cumplido por lo menos UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta; y que además deben concurrir las circunstancias establecidas en el citado artículo.
No obstante, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que cursa a los folios 01 al 04 de la primera pieza del presente expediente, Acta de Investigación de fecha 18 de mayo de 2006, procedente de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, las cuales fueron:
“…En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana (…) en el estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, Sector El Rincón, El Panadero, calle Principal La Estrella, realizando investigaciones en materia de drogas, fuimos abordados por una persona que se identificó como EDUARDO PEREZ, informándonos éste que en la dirección antes mencionada hay una casa sin número de color beige, con puerta de metal de color rojo, de cuatro plantas donde vive una persona de sexo masculino de nombre JUAN OLMOS, quien es como de 1.65 metros de estatura de piel color morena, de ojos negros, de cabello canoso, con acné en la cara, como de 40 años aproximadamente, él cual distribuye drogas en el referido sector en horas de la mañana. Por lo antes expuesto, activamos un dispositivo de inteligencia en el referido sector y siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana avistamos a una persona que respondía a las características suministradas por el ciudadano EDUARDO PEREZ vía telefónica, saliendo de la casa en cuestión, quien al percatarse de la comisión policial trató huir, de inmediato lo interceptamos y plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta Institución Policial, tomando las precauciones del caso y amparados bajo el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal lo requisamos, dicho sujeto se identificó como JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA portador de la cédula de identidad número V-5.349.562, quien tenía para ese momento en su poder un saco elaborado en material sintético de colores blanco, rojo y azul, de los utilizados comúnmente para transportar víveres, el cual tenía en su interior doce (12) envoltorios elaborados en material sintético unos color rojo y otros de color verde, de forma rectangular, de inmediato a cortar uno de los envoltorios el cual tiene en su interior restos de vegetales y semillas presumiblemente de la droga denominada (MARIHUANA – CANNABIS SATIVA), motivo por el cual vista la evidencia incautada se impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya impuesto de sus derechos al inquerirle sobre la procedencia de la presunta droga, manifestó libre de toda coacción y apremio que dentro del inmueble se encontraban varios envoltorios de las mismas. Por tal motivo, en compañía de dos vecinos del sector quienes sirvieron como testigos instrumentales del presente procedimiento, (…) ingresamos al inmueble a fin de practicar visita domiciliaria de conformidad con el artículo 210° Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde realizamos una minuciosa búsqueda, encontrando en el segundo nivel el cual está conformado por dos habitaciones y baño lo siguiente; en el primer cuarto en la parte superior del marco de la puerta principal un compartimiento y en su interior una Sub-Ametralladora Marca RPB, modelo M11-A1 calibre 380 AUTO, con seriales desvastados, con respectivo cargador contentivo de 21 balas del mismo calibre; en el segundo cuarto estaban 12 (doce) bolsas plásticas de color blanco, en cuyo interior se encontraban repartidas (doscientos treinta y ocho) 238 envoltorios elaborados en material sintético, unos de color rojo y otros de color verde de forma rectangular, acto seguido tomamos unos de los envoltorios de manera aleatoria y lo destapamos en presencia de las personas que nos acompañaron en el procedimiento, donde se aprecio que dicho envoltorio esta compuesto por restos de vegetales y semillas, lo cual quedó plasmada en acta de revisión manuscrita elaborada en el lugar, la cual consigno mediante la presente acta igual que inspección técnica, fijación fotográfica elaboradas en el lugar y planillas de derechos del imputado…” (Sic). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, se observa que corre inserta a los folios 150 al 151 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Experticia Botánica de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por los Expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento anteriormente mencionado, de la cual se evidencia que la sustancia incautada en el procedimiento anteriormente señalado es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), estableciéndose el peso de cada muestra: muestra B.1: setenta y cuatro kilogramos con ochocientos ochenta gramos (76.880); muestra B.2: treinta y seis kilogramos con cuatrocientos ochenta gramos (36.480); muestra B.3: noventa y tres kilogramos con ciento veinte gramos (93.120); muestra B.4: veintinueve kilogramos con setecientos sesenta gramos (29.760) y muestra B.5: cinco kilogramos con setecientos sesenta gramos (5.760). Lo cual totaliza DOSCIENTOS CUARENTA (240) KILOGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
El ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, fue condenado en fecha 04 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 31 de enero de 2008, cursante a los folios 50 al 134 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
En tal sentido, es menester señalar que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, es un delito que está catalogado por nuestro Máximo Tribunal, como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, dado que perjudica al género humano.
En efecto, en Sentencia Nro. 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, (caso Rita Alcira Coy y otros), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas , que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
Por otra parte, en el Preámbulo de a Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria un acción concertada y universal estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia, actuando también en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1114, de fecha 25 de mayo de 2006 (caso Lisandro Heriberto Fandiña), estableció:
“… Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en los catálogos de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p.666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas –así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omisis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Deerecho, ya que causan un gravísimo daño ala salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aún en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”… (omisis)
(…) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena… (omisis)
(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos … de lesa humanidad … (omisis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
El anterior criterio fue reflejado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2001, del 28 de junio; 1.654/2008, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del primero de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas , que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…
Por otra parte, en el Preámbulo de a Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: …Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria un acción concertada y universal estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Siendo así, es claramente ineludible que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que ha sido catalogado como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, más aún, tomando en consideración la gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fue incautada al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente plenamente identificado, durante el procedimiento donde se produjo su aprehensión, a saber, DOSCIENTOS CUARENTA (240) KILOGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)
En consecuencia, habiendo sido el penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, antes identificado, condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que el primero de los delitos mencionados en un delito que ha sido catalogado como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, más aún, tomando en consideración la gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fue incautada al mencionado penado durante el procedimiento donde se produjo su aprehensión, a saber, DOSCIENTOS CUARENTA (240) KILOGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el DESTINO AL REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.349.562, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría y líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Causa Nro. 3E058-09
30-08-2012
Negativa de Otorgamiento
Régimen Abierto
JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA
19/19.-