REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 31 de agosto de 2012
202° y 153°

Causa Nro. 3E-219-11

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEFENSA: Abg. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

PENADO (S): WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.161.722, residenciado en: Potrerito 2, Vereda de San José, casa S/N, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

DELITO (S): HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Por recibido en fecha 28 de noviembre de 2011, el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad Los Teques, en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, portador de la cédula de identidad número V-12.161.722, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


PRIMERO: El ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, portador de la cédula de identidad número V-12.161.722, fue aprehendido en fecha 25 de marzo de 2011, a las 1:10 horas de la mañana, manteniéndose en esa situación hasta el día 25 de marzo de 2011, a las 10:00 horas de la noche, fecha en la cual se libró a su favor Boleta de Excarcelación, la cual fue recibida en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a las 10:00 horas de la noche de la referida fecha, en razón de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual se acordó decretar a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, tal y como se desprende a los folios 16 al 21 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, computándose a favor del reo el tiempo que permaneció privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 19 horas y 50 minutos.

SEGUNDO: El ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 31-08-2012, el tiempo de 1 año, 11 meses, 29 días, 4 horas y 10 minutos.

En virtud que el ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, se encuentra en libertad, no se puede precisar la fecha en la cual cumple la pena.

TERCERO: El ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, portador de la cédula de identidad número V-12.161.722, fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, y, en tal sentido, queda el ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 6 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, 8 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 año y 4 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, pueda optar por el confinamiento, es al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 año y 6 meses efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO: El ciudadano WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO, anteriormente identificado, se encuentra actualmente en libertad y por cuanto en fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, la cual acordó mantener el referido Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, días, en la cual el mencionado ciudadano resultara condenado, modificando el tiempo de las presentaciones a cada treinta (30), es por lo que el mismo deberá seguir cumpliendo con las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia autorizada. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, cítese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense los correspondientes oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la División de Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Director General de Registros y Notarías, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión, líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la apertura de las presentaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA,

ABG. ALIXZA UZCATEGUI




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.




LA SECRETRAIA,


ABG. ALIXZA UZCATEGUI






Causa 3E-219-11
CVG
31-08-2012
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena
WILMAN JOSE RAUSEO CASTILLO
6/6.