REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 06 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E140-10
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-09-1966, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.926, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, calle 12 de marzo, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 42 al 45 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de julio de 2010, al penado: DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-09-1966, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.926, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, calle 12 de marzo, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, del cual se evidencia que el referido ciudadano opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que la pena que le fue impuesta no excede de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir en cuanto a la procedencia o no del aludido Beneficio, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-09-1966, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.926, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, calle 12 de marzo, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2011, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DLEITO DE HURTO SIMPLE DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 05 de abril del año 2012, cursante a los folios 159 al 180 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 42 al 45 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2010, en la causa seguida al penado DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.926, del cual se evidencia que el mencionado penado pudiera ser acreedor del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que la pena que le fuera impuesta, no excede de cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa a los folios 90 al 95 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe Técnico Nro. 1066-11, de fecha 24 de marzo de 2011, practicado al penado DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.926, en fecha 21 de febrero de 2011, por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Orientación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Delegado de Prueba LIC. NELLY MENDOZA, la Psicóloga LIC. CINERET LASTRA y la Criminólogo JHANITZA DUGARTE GUILLEN, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…VI.- PRONOSTICO Y JUSTIFICACION. El equipo técnico evaluador considera que el penado no cumple con el pronóstico de Mínima Seguridad requerido para el otorgamiento de este beneficio, basando su opinión en los siguientes aspectos: * Impulsividad, con dificultad para postergar gratificación. * Dificultad para resolver problemas con tendencia a la evasión y a ser acomodaticio. * Apoyo familiar que no puede ejercer la contención necesaria. * Trayectoria delictiva e inclinación a vincularse con personas de conductas transgresoras…”. (Sic)

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente transcritas, puede colegirse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados que hayan sido condenados a cumplir una pena que no exceda de cinco (05) años; y que además deben concurrir las circunstancias establecidas en el citado artículo.

En este orden de ideas, y a la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…VI.- PRONOSTICO Y JUSTIFICACION. El equipo técnico evaluador considera que el penado no cumple con el pronóstico de Mínima Seguridad requerido para el otorgamiento de este beneficio, basando su opinión en los siguientes aspectos: * Impulsividad, con dificultad para postergar gratificación. * Dificultad para resolver problemas con tendencia a la evasión y a ser acomodaticio. * Apoyo familiar que no puede ejercer la contención necesaria. * Trayectoria delictiva e inclinación a vincularse con personas de conductas transgresoras…”, considerando esta Juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 493 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-09-1966, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.926, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, calle 12 de marzo, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, el Beneficio previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento deL Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-09-1966, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.926, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, calle 12 de marzo, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 493 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión y líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director del Centro de Reclusión, remitiendo anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

Causa Nro. 3E140-10
06-08-2012
Negativa de Suspensión Condicional
De la Ejecución de la Pena
DIAZ LUQUE GERARDO ANGEL
7/7.-