REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 07 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E108-09
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, residenciado en: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertador, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 61 al 64 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 15 de enero de 2012 al penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, residenciado en: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertador, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, del cual se evidencia que el referido ciudadano cumple la pena impuesta en fecha 22 de mayo de 2013, evidenciándose igualmente que el mismo pudiera ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo un período de prueba de dos (02) años, por lo que la nueva fecha de cumplimiento de la pena sería el día 20 de abril de 2012, es por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, residenciado en: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertador, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21 de octubre de 2009, cursante a los folios 151 al 168 de la primera pieza de las actuaciones que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 176 al 179 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2009, en la causa seguida al penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, del cual se evidencia que el mencionado penado pudiera ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose que cumple la pena en fecha 06 de julio de 2013.
TERCERO: Riela inserto a los folios 55 al 58 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual se acuerda a favor del penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.274.989, la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de reclusión, por un tiempo de 1 mes y 14 días.
CUARTO: Corre inserto a los folios 61 al 64 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2010, en la causa seguida al penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, con ocasión de la decisión dictada en la misma fecha, mediante la cual se le redime la pena, del cual se evidencia que el mencionado penado pudiera ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose que cumple la pena en fecha 22 de mayo de 2013.
QUINTO: Corre inserto a los folios 108 al 116 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de abril 2010, mediante la cual se acuerda a favor del penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole un régimen de prueba de dos (02) años, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Excarcelación al mencionado penado, de lo que se puede colegir que la nueva fecha de cumplimiento de pena sería el día 20 de abril de 2012, de haber cumplido el penado con las obligaciones que le fueran impuestas.
SEXTO: Corre inserto a los folios 164 al 166 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe de Cierre, relativo al penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, anteriormente plenamente identificado, realizado en fecha 23 de abril de 2012, remitido a este Tribunal según oficio Nro. 2012-152, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Delegado de Prueba ANDREA RONDON, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06, Región Capital, Los Teques Estado Miranda, recibido en este Despacho en fecha 03 de mayo de 2012, del cual se evidencia que: “…El penado ingresa a esta Unidad Técnica en fecha 21/04/2010, para ser supervisado bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dictado por ese Tribunal en fecha 20/04/2010. Durante este período de supervisión le fueron reiteradas cada una de las indicaciones en cuanto a las condiciones impuestas por el Tribunal, así como también, el compromiso adquirido ante la Unidad Técnica. En el transcurso de esta etapa, el penado se mostro atento, respetuoso y consciente de la actitud ha asumir dentro de la medida antes suscrita, presentándose con regularidad a cada una de las entrevistas pautadas para su control y seguimiento a los fines de impartir las orientaciones pertinentes para el abordaje de las áreas fundamentales. Presenta interés en formular y ejecutar metas y proyectos; en corto plazo. El tratamiento social aplicado ha consistido en afianzar distintos valores en las diversas áreas incentivando al penado a asimilarlas y ponerlas en práctica. En materia laboral, inicio el proceso trabajando como ayudante de albañilería desde el 02 de agosto del año 2010 en “Hemfood. Productos chem food C.A.”. ubicada en la Urb. Cecilio Acosta, bloque 10, Edif.. 3, PB.; apto. 4. Los Teques.; en vista de que culminó los trabajos se vio obligado a retirarse y trabajar en conjunto con su padre el ciudadano Rafael Ovidio Lucro Adrian, desde el 14 de Enero de los corrientes, realizando Latonería y Pintura a domicilio. Actualmente, se encuentra laborando para la Coordinación de Servicios Generales de la Dirección Estatal de Salud del Estado Miranda, cumpliendo funciones como Ayudante de Servicios Generales, desde octubre del pasado año hasta la fecha. En este sentido se le ha orientado en torno a la responsabilidad, la honestidad, el sentido de compromiso y la ética de trabajo. En el área familiar, no ha manifestado cambios relevantes cumple sus responsabilidades como padre y sigue residenciado en la dirección antes señalada con su pareja y su grupo primario, recibiendo en todo momento el apoyo de los mismos. Por otra parte, en el aspecto académico, según constancia emitida por la Coordinadora Yerly Lara, ha culminado el semestre I, de la Misión Ribas en U.E.M.R. “Guarenas”; se muestra interesado para lograr una mejor calidad de vida a través de sus estudios; lo que muestra alta probabilidad de que el ciudadano no se involucre nuevamente en actos ilícitos para la obtención de recursos. En consecuencia a lo anteriormente expuesto se puede concluir, que el ciudadano en referencia finaliza el Régimen de Supervisión, acatando las medidas impuestas por el Tribunal a su Digno cargo, proyectando conductas favorables y adaptadas al medio que le rodea. Está consciente de los errores cometidos, evidenciando capacidad de reflexión en torno al delito cometido….” (Sic).
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El artículo 105 del Código Penal, establece, lo relativo al cumplimiento de la condena, en los términos siguientes:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora Bien, de lo anterior se desprende que el penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, residenciado en: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertador, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, ha dado cumplimiento a la pena principal y a las penas accesorias que le fueran impuestas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
A tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, por lo que a la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, residenciado en: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertador, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de octubre de 2009, cuya Sentencia fuera publicada en fecha 21 de octubre de 2009, que lo condenara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al penado LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, residenciado en: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertador, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en fecha 13 de octubre de 2009, cuya Sentencia fuera publicada en fecha 21 de octubre de 2009, lo condenara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal venezolano.
Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.989, residenciado en: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertador, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, por cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias que le fueran impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal venezolano.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cítese al penado a los fines de ser debidamente notificado de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría, líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director General de Registros y Notarías, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Causa Nro. 3E108-09
07-08-2012
Extinción de Pena Principal y Accesorias
Por Cumplimiento de la Condena
LUCERO RIVERO EZEQUIEL RAFAEL
9/9.-