REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 07 de agosto de 2012.
202° y 153°


CAUSA: 3E-157-11

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIO: Abg. EDUARDO SANCHEZ


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

PENADO: GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-05-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.675.958, residenciado en: Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Residencias Montaña Alta, Torre 7, piso 1, apartamento 04, Municipio Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Pena.


Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2011, cursante a los folios 04 al 08, de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, el penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, antes identificado, a partir del día 23 de marzo de 2012, fecha en la cual cumplió una tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DESTINO AL REGIMEN ABIERTO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 206 al 222 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 31 de agosto del año 2010, mediante la cual condenó al ciudadano GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 04 al 08 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 17 de enero del año 2011, evidenciándose del mismo que el penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, anteriormente identificado, el día 23 de marzo de 2012, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Corre inserto al folio 82 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta correspondiente al penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, ampliamente identificado ut supra, expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta Nro. 340, de fecha 10 de julio de 2012, en la cual se deja constancia que el penado durante su permanencia en ese Recinto Carcelario demostrado tener Buena Conducta, adaptándose a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese establecimiento penal, por lo que emiten pronunciamiento Favorable a nivel conductual.

QUINTO: Cursa a los folios 54 y 55 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Certificado de Clasificación correspondiente al penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, anteriormente plenamente identificado, quien fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 30 de marzo de 2012, con grado de mínima seguridad, de acuerdo a las previsiones del artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en Informe Técnico de fecha 28 de mayo de 2012, cursante a los folios 60 al 62 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, el referido penado fue clasificado en grado de mínima seguridad.

SEXTO: Cursa a los folios 60 al 62, ambos inclusive, de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, informe técnico de fecha 28 de mayo de 2012, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, equipo éste constituido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, integrado por el Psicólogo Clínico RAUL BRICEÑO, la Trabajadora Social DENISSE MARTINEZ, la Criminóloga OLIMARY OBANDO, la Médico Cirujano DRA, CELESTE BRITO y el Abogado ALBERTO ALDANA, quienes al realizar su diagnóstico concluyeron lo siguiente: “…EVALUACION PSICOLOGICA: … Al momento del peritaje psicológico se evidencian indicadores sugerentes de pensamientos adaptativos y funcionales que pueden dar soporte a su proceso de reinserción social… EVALUACION CRIMINOLOGICA: … Ante el delito hay reflexión, autocrítica e intimidación ante la sanción penal impuesta… se mantiene en actividad laboral y productiva dentro del centro. PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE, del privado de libertad GEORGE LEONARDO…”

SEPTIMO: Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad, alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

OCTAVO: Se evidencia de los folios 47 y 77 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores ni posteriores a la presente.

NOVENO: Cursa al folio 64 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, oferta laboral a nombre del ciudadano GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, donde consta que el mismo laborará en la Empresa Inversiones M.H.L.3. C.A., con el cargo de Ayudante 1 en el área de construcción, devengando un sueldo mensual de 1.800 bolívares y demás beneficios que otorga la ley, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., con sábados y domingos libres. Dicha oferta laboral fue debidamente verificada, tal como consta a los folios 94 y 95 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

DECIMO: Cursa al folio 85 de la segunda pieza del presente expediente, constancia de residencia a nombre del ciudadano GEORGE FRANCO JONNATHAN JOSE, donde consta que el mismo reside en: Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Residencias Montaña Alta, Torre 7, piso 1, apartamento 04, Municipio Carrizal, Estado Miranda, constancia de residencia ésta que fue debidamente verificada, tal como consta al folio 90 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


En este orden de ideas, tenemos que el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Otorgamiento. El auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su primer aparte, que el DESTINO AL REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una tercera (1/3) de la pena impuesta, y además concurran las circunstancias siguientes: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.(…); 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, razón por la cual y en virtud que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse Medidas y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y segundo aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-05-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.675.958, residenciado en: Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Residencias Montaña Alta, Torre 7, piso 1, apartamento 04, Municipio Carrizal, Estado Miranda, quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el DESTINO AL REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al penado las siguientes obligaciones:

1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Residencia Supervisada “PADRE OLASO”, ubicado en Catia, Sector El Amparo, kilómetro 1 vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital.

2.- No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización de este Tribunal.

3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así como el Delegado de Prueba que se le designe.

4.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

5.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin autorización de este Despacho.

6.- Mantener informado a este Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados a este Tribunal.

7.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que deberá asistir a talleres preventivos, debiendo consignar al Tribunal la constancia respectiva.

8.- Recibir atención Psicológica, debiendo consignar a este Tribunal las constancias respectivas.

9.- No cometer nuevo delito.

10.- Incorporarse con carácter obligatorio a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión y luego cada dos (02) meses.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al penado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-05-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.675.958, residenciado en: Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Residencias Montaña Alta, Torre 7, piso 1, apartamento 04, Municipio Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, todo ello, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el penado ut supra identificado las siguientes obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Residencia Supervisada “PADRE OLASO”, ubicado en Catia, Sector El Amparo, kilómetro 1 vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital.

2.- No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización de este Tribunal.

3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así como el Delegado de Prueba que se le designe.

4.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

5.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin autorización de este Despacho.

6.- Mantener informado a este Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados a este Tribunal.

7.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que deberá asistir a talleres preventivos, debiendo consignar al Tribunal la constancia respectiva

8.- Recibir atención Psicológica, debiendo consignar a este Tribunal las constancias respectivas.

9.- No cometer nuevo delito.

10.- Incorporarse con carácter obligatorio a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión y luego cada dos (02) meses.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación, así como boleta de citación a los fines de que el penado comparezca ante este Tribunal el día jueves nueve (09) de agosto de 2012, a fin de imponerlo de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría. Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada “PADRE OLASO”, ubicado en Catia, Sector El Amparo, kilómetro 1 vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital, donde pernoctará el penado, a los fines legales consiguientes y de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, anéxese a dicho oficio copias debidamente certificadas por Secretaría de la Sentencia Condenatoria, del último Cómputo de Pena y de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.



EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ




Causa 3E-157-11
07-08-2012
Otorga Destino al
Régimen Abierto
GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO
12/12.