REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3
Los Teques, 09 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E-030-06
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Defensora Pública Ncvena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
PENADO: CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-08-1982, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.945, residenciado en: Vía Agua Fría, kilómetro 11, Pozo de Rosas, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem.
PENA: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo13 del Código Penal derogado.
Revisadas y analizadas como han sidos las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que a los folios 147 al 149 de la décimo tercera pieza del presente expediente, cursa Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de mayo de 2010; suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Bolivariano de Guaicvaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano: ABG. WILMER OLIVARES, anotada bajo el Número: 22, Folio: 22 y vto, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el referido Registro Civil, en la cual se evidencia que: “…a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), falleció CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, en la via Pozo de Rosas frente al muro de piedra Parroquia San Pedro de los Altos a las 12:05 pm (doce y cinco post meridiem)…. Falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Ruptura Cardiopulmonar, herida por arma de fuego en torax. Según lo certifica la Doctora Garrido María….” (Sic), quien aquí decide, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
PRIMERO: El ciudadano CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de agosto de 2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cuyo texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha 25 de octubre de 2006, sentencia ésta que corre inserta a los folios 65 al 261 de la octava pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal dictó Auto de Ejecución correspondiente a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente identificado, y realizó el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano; el cual cursa a los folios 49 al 55 de la novena pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
TERCERO: En fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó al penado CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente identificado, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), tal y como se evidencia a los folios 13 al 17 de la décima pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó redimir por el trabajo la pena que le fuera impuesta al penado CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente plenamente identificado, por un tiempo de 7 meses, 12 días y 6 horas, decisión ésta que corre inserta a los folios 31 y 32 de la décimo primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa
QUINTO: En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal practicó nuevo Cómputo de Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente plenamente identificado, con ocasión de la Redención que le fuera acordada en esta misma fecha, decisión ésta que riela inserta a los folios 35 al 38 de la décimo primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEXTO: En fecha 29 de agosto de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó conceder al penado CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente plenamente identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, librándose en esa misma fecha la correspondiente Boleta de Excarcelación, tal y como se desprende de los folios 125 al 133 de la décimo primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEPTIMO: En fecha 11 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó reformar el Cómputo de Pena correspondiente al penado CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente plenamente identificado, la cual corre inserta a los folios 150 al 154 de la décimo primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
OCTAVO: Cursa al folio 139 de la décimo tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, comparecencia tomada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 07 de mayo de 2010, a la ciudadana PAULA YESENIA SANCHEZ BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.839, en su carácter de prima hermana del penado CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, manifestando la misma: “…Mi primo Charly Daniel Pulido Piñero falleció el miércoles 5 de mayo de 2010, en Pozo de Rosas, Los Teques, por herida de arma de fuego...”
NOVENO: En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar oficio al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de recabar copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al penado CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente identificado, tal y como se evidencia a los folios 140 y 141 de la décimo tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, librándose oficio Nro. 718-2010, al referido Registro Civil, el cual fue consignado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en cuya consignación se deja constancia que el oficio debe ser dirigido al Registro Civil de San Pedro de Los Altos.
DECIMO: En fecha 27 de mayo de 2010, vista la consignación del oficio Nro. 718-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar oficio al Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, a los fines de recabar copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al penado CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, anteriormente identificado, tal y como se evidencia a los folios 145 y 146 de la décimo tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, librándose oficio Nro. 813-2010.
DECIMO PRIMERO: Cursa a los folios 147 al 149 de la décimo tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, oficio Nro. RCPSA-135, de fecha 08 de junio de 2010, procedente del Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se da respuesta al oficio Nro. 813-2010, de fecha 27 de mayo de 2011, remitiendo anexo al mismo Copia Certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de mayo de 2010; suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano: ABG. WILMER OLIVARES, anotada bajo el Número: 22, Folio: 22 y vto, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el referido Registro Civil, en la cual se evidencia que: “…a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), falleció CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, en la via Pozo de Rosas frente al muro de piedra Parroquia San Pedro de los Altos a las 12:05 pm (doce y cinco post meridiem)…. Falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Ruptura Cardiopulmonar, herida por arma de fuego en torax. Según lo certifica la Doctora Garrido María….” (Sic).
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, razón por la cual concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal y a las penas accesorias derivadas de la condena.
Por las razones antes expuestas, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.945 y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de agosto de 2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cuyo texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha 25 de octubre de 2006, en virtud del fallecimiento del penado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.945, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de agosto de 2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cuyo texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha 25 de octubre de 2006, en virtud del fallecimiento del penado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la División de Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Director General de Registros y Notarías, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Causa 3E-030-06
CVG
09-08-2012
Extinción de Pena por
Fallecimiento del penado
CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO
10/10.