REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 09 de agosto de 2012
202° y 153°

CAUSA: 3E130-10

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: ABG. ISABEL FIGUEREDO, Abogado en libre ejercicio de la Profesión.

PENADO: JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647, residenciado en: El Nacional, Sector Las Terrazas, casa S/N, de ladrillos de arcilla, cerca de la Bodega Nueva, Los Teques, Estado Miranda, Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 85 al 89 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 09 de julio de 2012 al penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647, residenciado en: El Nacional, Sector Las Terrazas, casa S/N, de ladrillos de arcilla, cerca de la Bodega Nueva, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de la UNA CUARTA (1/4) partes de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y encabezamiento del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647, residenciado en: El Nacional, Sector Las Terrazas, casa S/N, de ladrillos de arcilla, cerca de la Bodega Nueva, Los Teques, Estado Miranda, Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en fecha 02 de julio de 2009, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 26 de noviembre de 2009, cursante a los folios 215 al 226 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causal.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 05 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, en la causa seguida al penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647.

TERCERO: Corre inserto a los folios 85 al 89 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por este Juzgado, mediante la cual acuerda a favor del penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647, la Redención de la Pena por el trabajo realizado en reclusión, por un tiempo de 9 meses y 26 días, practicándose el respectivo cómputo de pena, de cual se evidencia que el penado en mención ha cumplido más de la UNA CUARTA (1/4) partes de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CUARTO: Cursa a los folios 115 al 117 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe Técnico de fecha 14 de junio de 2012, practicado al penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección General Pos Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Psicólogo PAULO LUIZ WANKLER, el Trabajador Social, firmado ilegible, el Criminólogo RODRIGUEZ RONALD, el Médico JOSE GONZALEZ, el Abogado, firmado ilegible, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL Media: X. PRONOSTICO. El equipo técnico opina que el penado presenta un pronóstico de reinserción FAVORABLE debido a que presenta un adecuado apoyo social y va en camino a una mayor autonomía personal…”. (Sic)

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente transcritas, puede colegirse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su segundo aparte, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados que hayan cumplido por lo menos UNA CUARTA (1/4) PARTE de la pena impuesta; y que además deben concurrir las circunstancias establecidas en el citado artículo.

En este orden de ideas, y a la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, aún y cuando en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico FAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…PRONOSTICO. El equipo técnico opina que el penado presenta un pronóstico de reinserción FAVORABLE debido a que presenta un adecuado apoyo social y va en camino a una mayor autonomía personal …”, considerando esta Juzgadora que aún y cuando existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo en la actualidad no puede ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena establecida en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DESTACAMENTO DE TRABAJO, toda vez que el penado ut supra mencionado contraviene con el requisito consagrado en el numeral 2 de la citada norma, la cual establece: “…Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal…”, (Negrillas y subrayado de este Tribunal), y siendo que en el referido Informe Técnico practicado en fecha 14 de junio de 2012, al ciudadano CASTILLO CASTRO FRANCISCO JOSE, anteriormente plenamente identificado, fue Clasificado con un Grado de Seguridad Media, el mencionado penado se aparta de lo exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 encabezamiento y numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647, residenciado en: El Nacional, Sector Las Terrazas, casa S/N, de ladrillos de arcilla, cerca de la Bodega Nueva, Los Teques, Estado Miranda, Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.715.647, residenciado en: El Nacional, Sector Las Terrazas, casa S/N, de ladrillos de arcilla, cerca de la Bodega Nueva, Los Teques, Estado Miranda, Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 encabezamiento y numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría y líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director del Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ


Causa Nro. 3E130-10
09-08-2012
Negativa de Otorgamiento
Régimen Abierto
JOSE ANGEL URBANEJA LIZCANO
9/9.-