REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
201° y 152°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. JENNIFER MARTÍNEZ, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: imputados OMITIDO, debidamente asistido por su Defensor Público DR. DESIREE SILVA. y encontrándose presente todas las partes, se autorizo la entrada del representante del adolescente, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “El Ministerio Público pone a la disposición al adolescente OMITIDO, sin mas datos de identificación, la aprehensión se produce por funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector del Limón de este Municipio, quien se encontraba en compañía de un adulto”.
Pero es el caso ciudadana Jueza que en cuanto a este adolescente, los funcionarios no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, por lo que no estamos ante un hecho flagrante, en este sentido, el Ministerio Público quiere solicitar se decrete la libertad plena del prenombrado adolescente, sin ninguna restricción, toda vez que su conducta no puede encuadrarse en ningún tipo penal”. Solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes a informando ser OMITIDO.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla lo expuesto por el Ministerio Publico y en orden a su derecho a ser oído, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar y reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se interroga sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando el adolescente OMITIDO: “Si entendí y no deseo declarar,.” Se dejo constancia haberse acogido al precepto constitucional.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando por el tribunal tal circunstancia se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente imputados OMITIDO, analizada la petición fiscal, así como el acta de aprehensión, aunado a la falta de actas de entrevistas de testigos, no se evidencia que el o los funcionarios se encontraran realizando algún procedimiento o evitando la eventual comisión de un hecho punible, que hubiese sido entorpecido por el imputado y no existiendo suficientes elementos de convicción que señalen la aprehensión bajo una situación de flagrancia, en la perpetración de un delito, es por lo que quien suscribe, en atención al referido petitorio de la representante del Ministerio Público, considera que la aprehensión del adolescente imputado es violatoria del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Carta Magna.

Fuera de esta acta no existe ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible aunado que se menciona la participación de varios sujetos y no se describen ni se individualiza conducta típica alguna y en consecuencia no se configuran los elementos del articulo 248 para estimar que la aprehensión se realizo de acuerdo a los parámetros del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto esta viciada el acta policial de nulidad absoluta pues no existe evidencias de la legalidad procedimental de la aprehensión del adolescente, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda la remisión de estas actas a la Fiscalia del Ministerio Publico para que continúe con la investigación.
En consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente en esta sala y librar oficios anexando la respectiva boleta de egreso. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: NO se emite pronunciamiento sobre calificación jurídica. TERCERO. DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN policial pues no existe evidencias de la legalidad procedimental en cuanto a: OMITIDO, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. LIBRESE OFICIO. Se deja consta que los adolescentes no presentan ningún tipo de lesión aparente. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por la representación fiscal, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET
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CAUSA N° 1C-3143-12
MSR/MR