REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 11 DE AGOSTO de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. JENNIFER MARTINEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ELIZABETH VILORIA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 en sus literales g, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente.

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional pongo a su disposición al adolescente: OMITIDO quien fue detenido en fecha 10 de Agosto de 2012 siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente se presento la comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que llevaba la investigación de un presunto secuestro ocurrido el día 9 de agosto de 2012, a las instalaciones de una unidad educativa, allí revisan en el techo de la escuela consiguen a los tres muchachos uno de ellos de nombre Gabriel Ochoa, estaba supuestamente secuestrado y le estaba pidiendo al papá del mismo una cantidad de dinero por liberarlo, el dicho lugar estaban el hijo del conserje, que llego con el y otro muchacho desde las 07:00 horas de la mañana, de ese mismo día de hecho, almorzaron en dicho lugar, y permanecieron durante el día en las instalaciones del plantel . El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia.
Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismos solicito se imponga conforme lo dispuesto en el articulo 559 de la LOPNA medida privativa de Libertad”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y si deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente imputado rindió declaración en la presente audiencia., donde expreso:“…en realidad el secuestro no lo planee yo, me lo propuso otro muchacho que vive en san pedro, que es el que conozco, el fue el que me dijo, luego fuimos a la vía la culebra y de allí me llevo hacia la arvelo, mande un mensaje a todos mis contactos, y fuimos a buscar a otro muchacho, luego fuimos hacia donde vive un señor y luego fuimos al colegio, cuando yo dije que no quería nada de estos, ellos no dijeron que no me podía ir, el chamo fue en una moto roja a buscar el dinero y yo me iba a ir pero el chamo no me dejo que me fuera. Es todo.”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Esta defensa no se opone a que le presente causa se siga por el procedimiento ordinario, ahora bien en vista de que mi defendido a manifestado que se encuentra estudiando, así mismo se encuentra en sala sus representante legal, esta defensa de igual forma solicita a este digno Tribunal se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito que no merece perna privativa de libertad y en vista de lo manifestado por mi defendido el cual fue inducido por adultos para realizar este hecho y solo tratar de que sea un escarmiento para el ya que es su padre el que estaba involucrado y se les solicite a su padres se hagan responsables de el, es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que compete esta actuación al Fiscal y siendo de carácter provisional no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico, ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta de investigación Penal de fecha 09/08/2012, suscrita por el funcionario Gómez William, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio siete (07) de la presente causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signada bajo el numero I-963.415, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra Extorsión y Secuestro, donde figura como víctima el adolescente OMITIDO, a la 8.00 horas de la noche del día de ayer, se recibió mensaje de texto, al numero 0416-016.61.91 de parte del numero telefónico 0414-269.10.15, arrojando este como ubicación de antena (calle los Teques cerca del hospital Victorino Santaella, Municipio Guaicaipuiro, Estado Miranda), de parte del ciudadano que funge cono víctima en el presente caso, donde se le indica a su padre de nombre OMITIDO, que lo llamara, este devolviéndole la llamada, cuando un sujeto le indica que tenían a su hijo secuestrado, cortando el hilo comunicacional, a las 09:30 horas de la noche, de la presente fecha, el sujeto realiza llamada al numero telefónico perteneciente al ciudadano OMITIDO, proyectando este como ubicación de antena (calle Miranda, cerca de la plaza miranda, Municipio Guaicaipuiro, Estado Miranda), manifestando el sujeto que no fuera a formular ninguna denuncia ante cualquier cuerpo policial, cortando el hilo comunicacional; siendo las 11.10 de horas de la noche, el captor que mantiene en cautiverio al ciudadano OMITIDO, realiza llamada al numero telefónico, propiedad del denunciante, de parte del numero 0414-269.10.15 manifestando el captor que cuanto dinero había conseguido hasta le momento este indicándole que no tenia esa cantidad por la liberación de su hijo, cortando el hilo comunicacional, posteriormente se efectúa llamada a las 08:20 horas de la mañana de la presente fecha, de parte del numero telefónico al móvil propiedad de OMITIDO este mismo arrojando como ubicación de antena (avenida independencia con avenida Bermúdez los Teques Estado Miranda), donde el sujeto de forma grosera le expresa que si había conseguido el monto exigido, respondiéndole este que solo contaba con la cantidad de 5.000 bolívares el captor le indica que volvería a llamar mas tarde para darle instrucciones acerca de la negociación, cortando el hilo comunicacional posteriormente a las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, el ciudadano OMITIDO recibe llamada de parte del numero 0212.321.8777 proyectando esta como ubicación de antena (urbanización los Nuevos Teques, calle principal Los Teques Estado Miranda) donde el sujeto le informa que el pago se efectuaría el día de hoy, en horas de la tarde respondiéndole este que quería la fe de vida de su hijo manifestándole el sujeto que esperara la llamada para cumplir su petición cortando el hilo comunicacional, luego de esto aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde de la presente fecha, el sujeto se comunica de nuevo con el ciudadano OMITIDO, desde el numero telefónico 0212-322.82.99, siendo ubicada la antena en la dirección (Barrio la estrella calle roció frente a la casa cuna Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) indicándole que su hijo estaba en buen estado de salud estE dándole fe de vida al mismo, seguidamente el sujeto le indica que cerrarían la negociación con la cantidad de 5.000,00 bolívares, finalizando la llamada, siendo las 03:00 horas de la tarde del preste día, sujeto le indica al padre del ciudadano en cautiverio, que metieran el dinero en una bolsa negra, que el mismo lo dejara en el sector el cabotaje adyacente a la entrada del sector de palo alto vía publica tomando como punto de referencia frente del taller de microbuses de la fundación del niño, cortando el hilo comunicacional …. Es todo”. 2.- Se observa que cursa al folio ocho (08) de la causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante Héctor García, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en compañía del ciudadano OMITIDO, recibió llamada telefónica del numero telefónico 0414-016.61.91, de parte del sujeto que mantiene en cautiverio a su hijo, indicándole que debía trasladarse hasta el sector el cabotaje, vía principal, adyacente al sector palo alto, a fin de llevar el dinero requerido a cambio de la liberación de su hijo cortando así el hilo comunicacional, en este mismo orden de ideas, acto seguido me traslade al sitio antes mencionado en compañía de los detectives Hermes Patrullo y Antonio Lobo, a bordo de vehiculo particular, seguidamente el ciudadano que figura como denunciante en las actas anteriores, recibe un mensaje de texto de parte de los captores indicándole que lo llamen inmediatamente el mismo procedió a realizarle llamada telefónica a los mismos quienes le indicaron que cuando se encontrara en el lugar mencionado, dejara el dinero frente a la entrada de la piscina del INCA de los Teques, junto a una bolsa negra de basura que se encontraba en vía publica, una vez obtenida las indicaciones de parte de los captores el ciudadano OCHOA JONNY, procede a dejar el dinero en el sitio acordado retirándose del lugar posteriormente realizamos labores de investigación y vigilancia, en los alrededores de la zona antes mencionada, donde logramos visualizar a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto y se estaciono junto al lugar donde se encontraba el dinero exigido, descendiendo del vehiculo y tomando el paquete, motivo por el cual procedimos a descender de los vehículos y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco, se le dio la voz de alto, por lo que el sujeto hizo caso omiso, abordando el vehiculo con la finalidad de emprender huida, siendo interrumpida su acción por las comisiones, por lo que de inmediato procedí a realizarle la inspección corporal al referido ciudadano logrando incautarle una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs). dinero solicitado, además de una tarjeta telefónica la cual es utilizada para realizar llamadas desde teléfonos públicos, de igual manera el sujeto quedo identificado como MORENO ORTEGA DEYVYS JOSEA, quien conducía un vehiculo tipo moto marca EMPIRE modelo HOURSE placas AA4X78M, color rojo, año 2009, manifestando el mismo que se no se trataba de un secuestro y que el adolescente se encontraba en el interior de la Unidad Educativa Nacional Guarenas, ubicada en el sector el Rincón, vía lagunetica, en compañía de los de más sujetos incursos en el hecho, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar señalado donde luego de ingresar a la mismas y de realizar una minuciosa búsqueda por el lugar y sus alrededores logramos ubicar a tres ciudadanos quienes se mantenían escondidos en la azotea de dicha unidad educativa, percatándonos por la vestimenta y características fisonómicas descritas por los denunciantes, que uno de ellos la era el adolescente víctima del presente caso, los otros dos sujetos se les realizo la inspección corporal quedando identificados como OMITIDO Y OMITIDO al lugar del hecho se presento el funcionario Argenis Palacios, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la sede de esta sub delegación, donde los mismos manifestaron que la simulación de secuestro se realizo por iniciativa y participación del adolescente OMITIDO ya que los mismos necesitaban dinero, planeando y organizado la simulación el mismo, con la finalidad de obtener dinero del padre y familiares del adolescente…Es todo. 3.- Se observa que cursa al folio nueve (09) de la causa, Inspección Técnica sin numero, suscrita por los funcionario actuante ARGENIS PALACIOS Y HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…de la inspección técnica, realizada en la dirección Sector el Cabotaje, Vía Principal, adyacente al Barrio Palo Alto.. Es todo. 4.- De igual forma cursa en el folio catorce (14) de la presente causa oficio 00091 de fecha 09/08/2012 suscrito por le Jefe de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se solicita la practica de experticia de reconocimiento de seriales identificativos del vehiculo tipo moto marca EMPIRE modelo HOURSE placas AA4X78M, color rojo, año 2009. 5.- De igual forma cursa en el folio quince (15) de la presente causa oficio 00090 de fecha 10/08/2012 suscrito por le Jefe de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se solicita la practica de reconocimiento medico legal al adolescente OMITIDO. 6.- cursa al folio dieciocho (18) de la presente causa Acta De Investigación Penal, suscrita por el Detective ANTONIO LOBO, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “… Se sostuvo entrevista con los imputados OMITIDOS, quienes le manifestaron que el hecho no se trataba de un secuestro, por cuanto ellos habían planificado la simulación con participación y planificación del adolescente Gabriel Ochoa, con el fin de obtener dinero”. Es todo. 7.- cursa al folio diecinueve (19) de la presente causa Acta de Entrevista Penal, suscrita por el Detective HERMES PATRULLO, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Ciudadano JUAN MORENO, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “… Resulta ser que el dia de ayer 09/08/2012 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente se presento en mi lugar de residencia y trabajo, una comisión de PTJ, preguntándome por un muchacho que se encontraba secuestrado supuestamente dentro de las instalaciones de la misma, mientras revisaban en el techo de la escuela consiguen a los tres muchachos encontrándome en ese momento que uno de ellos de nombre OMITIDO, estaba supuestamente secuestrado y le estaba pidiendo al papá del mismo una cantidad de dinero por liberarlo, cuestión que me extraña porque mi hijo llego con el y otro muchacho a las 07:00 horas de la mañana, de ese mismo día de hecho almorzaron hasta en mi casa, mi esposa les dio almuerzo a los tres y permanecieron durante el día en las instalaciones del plantel hablando y jugándose entre ellos, ahora no entiendo la situación”. Es Todo. 8.- cursa al folio veinticuatro (24) memorandun suscrito por el Jefe de la Delación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se solicita la práctica de reconocimiento técnico a los billetes incautados. 8.- cursa al folio veinticinco (25) Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-113-RT de fecha 10/08/2012, practicada a los billetes incautados. 9.- Cursa al folio treinta y tres de la presente causa, Registro de cadena de custodia de evidencia física.

Considera quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Estimado que sería proporcional e idóneo, compaginado con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los el articulo 582 literales G, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen como salario 30 unidades tributarias, de reconocida solvencia moral, constancias de buena conducta, trabajo y residencia. Una vez constituida la fianza deberá iniciar presentaciones periódicas cada 8 días ante esta sección de adolescentes y se le prohíbe salir del Estado Miranda sin autorización del juzgado. Así mismo no podrá cambiar de domicilio sin notificarlo previamente al tribunal.
Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica de flagrante la aprehensión al haber sido presuntamente aprehendido en la plena ejecución del hecho, y analizado el estado probatorio de la flagrancia, se estima que faltan actuaciones de investigacion fundamentales para el esclarecimiento de los hechos por lo tanto remitase las actuaciones a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico una vez agotadas las gestiones de las medidas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JHONNY ABAD OCHOA HIDALGO. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los el articulo 582 literales G, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los terminos de este fallo, por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER FRIGUEREDO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER FRIGUEREDO.


Causa 1C-3150-12