REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 13 de agosto de 2012.
CAUSA No. 1C-3107-12

En el día de hoy, 13 de agosto de 2012, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, la Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Juez Provisorio de este Juzgado, presente ante la Secretaria Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ, a los fines de exponer:
“Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, causa signada con el Nº 1C- 3107-12, instruida en contra los adolescentes de autos OMITIDOS, por la presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, concatenado con el Artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: OMITIDOS; donde funge como Fiscal del Ministerio Público, la Dra. LIBIA ROA, y como defensor Privado los abogados Abg. JOSE JESUS RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Es conocida la presente causa signada con el Nº 1C- 3107-12, en virtud de audiencia de presentación de adolescentes realizada por la Fiscal 15 del Ministerio Publico en fecha 7 de julio de 2012, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual se emitió pronunciamiento y dicto medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los adolescentes OMITIDOS, previstas en los literales “G, C, E, y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de agosto de 2012 este tribunal levando acta numero 21, dejando constancia de la situación irregular acontecida la noche del día 9 de agosto de 2012, al haberse presentado a su residencia el padre del adolescente OMITIDOS quien sostuvo conversación con el cónyuge de la jueza, ciudadano OMITIDOS
Por tal razón procedió a realizar citación del representante del imputado, habiendo comparecido en forma espontánea antes de ser llevadas las boletas por el Alguacilazgo del circuito, el día 13 de agosto de 2012 y en compañía del abogado defensor de confianza ciudadano Dr. JOSE JESUS RIVERO y la Fiscal del Ministerio Publico Dra. LIBIA ROA, se levanto acta dejando para inquirirle sobre el hecho y fijar posición al respecto de su visita irregular.

Finalmente, la jueza levanto acta de inhibición en fecha 13 de agosto de 2012.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La inhibición es una facultad de los jueces, que consiste en la abstención MUTU PROPIO en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación adjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y reacusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…”

Señala el Ordinal 8° del Artículo 86 del texto Adjetivo Penal lo siguiente:

“Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Asimismo, el artículo 89 del Código Adjetivo Penal dice lo siguiente:

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Por tanto para garantizar la transparencia de la justicia y que la parte descanse confiadamente en quienes habrán de juzgarlas sin que existan vicios de parcialidad, el juzgador debe pronunciarse al respecto.
A tal efecto, el catedrático Dr. Erik Lorenzo Pérez sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expone textualmente lo siguiente:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la actitud personal de los miembros que conforman el órgano llamando a conocer y decidir en un proceso concreto…”.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos denominados: IMPARCIALIDAD, CAPACIDAD, CUALIDAD Y RANGO…”.
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusas o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador…”.

Además la imparcialidad es reconocida como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su artículo 26:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

El concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando, todas y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de la transparencia en el juicio sobre un asunto concreto respecto del cual tiene un motivo de impedimento.
En consecuencia, no siendo la inhibición solo una facultad del juez, si no un deber, una institución propia del derecho procesal, la cual debe ejercerse de oficio, a mutuo propio por el Juez, cuando observara motivo alguno, y como conocedora de la normativa procesal, advierto la presencia de un motivo legal, tal como lo dice la norma, ya que esta juzgadora pudiese tener una cierta predisposición para con la causa del adolescente, en virtud del hecho irregular acontecido, considerando que se encuentra en riesgo mi seguridad personal y a los fines de garantizarles a todas las partes intervinientes en el proceso, la ansiada garantía de la justicia imparcial, transparente, expedita y oportuna, conforme lo prevé el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente y por lo cual de conformidad con el articulo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo más sensato y apegado a mi posición objetiva, a mi ética profesional y mis valores superiores y morales, que van por encima de cualquier precepto, estatuto o ley humana, y de mi envestidura de Juez, que me fue conferida por la mano del único Dios Altísimo y por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo estatuido legalmente, es INHIBIRME, como en efecto procedo a hacerlo, de seguir conociendo la presente causa, y de todas y cada una en las cuales se encuentre investido como parte el adolescente OMITIDOS o su padre OMITIDOS, por cuanto si se me toma como Juez, a partir de este momento, seria un tanto difícil no sentir cierta incomodidad, predisposición y animosidad por esta causa, y que pudieran afectar mi imparcialidad, en el presente caso, y por cuanto la Ley Adjetiva Penal, lo que busca es la ansiada garantía de imparcialidad (a toda persona que actué o incida con su actuación directamente en el proceso), es por eso que, cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar a la inhibición como efectivamente lo hago. Se aclara que mi incomodidad, predisposición y animosidad, es respecto al adolescente y sus padres, no así contra las demás partes intervinientes en el proceso.

Por todo lo narrado, es que conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 86 ordinal 8°, Y 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el 1C-3107-12 donde figuran como imputado el adolescente OMITIDOS ASI SE DECLARE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
6

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 86 ordinal 8°, y artículos 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa identificada con el Expediente Nº 1C-3107-12, donde figura como acusado el Adolescente OMITIDO SEGUNDO: Remítase la causa original al Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de la Extensión Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda; con la urgencia que amerita el caso a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos y garantías que asisten a los adolescentes imputados. Cúmplase. Líbrese Oficio.
LA JUEZA INHIBIDA,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,


Abg. MAGALY N. RAFET GONZALEZ
Causa Nº 1C-3107-12