REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 02 de Agosto de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. LIBIA ROA ROJAS, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARGARETH RON, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales ““C” Y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO
La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Presento y pongo a su disposición al adolescente: OMITIDO, quien fue detenido en fecha 01 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando Si entendí y no deseo declarar Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. MARGARETH RON, quien expone vista las actuaciones se puede constatar que no se demuestra la participación de mi defendido en cuanto a las lesiones de mediana gravedad visto que si hubo un traslado para el Victorino Santaella aunado a eso en las declaración de la supuesta victima quien le metió el golpe en la parte trasera de la cabeza la defensa se pregunta de donde sacaran esa información, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tienen un video, que el adolescente es el agresor de la victima mas no esta incorporado, solicito la nulidad de las actas conforme lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me expidan copias simples del acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, sin embargo al haber sido conducidos los imputados por al Ministerio Publico ante el órgano jurisdiccional donde se les ha garantizado sus derechos fundamentales y garantías procesales, se legitima la retención y actuación fiscal en esta audiencia, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, analizadas las actuaciones de investigación y la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado con resultados condenatorios posibles, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, ya que compete esta actuación al Fiscal y de atención primaria consignado, siendo que no le corresponde al tribunal emitir opinión por las actuaciones que faltan, sobre la adecuación típica del Ministerio Publico, ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2012 suscrita por el Detective OLMOS DANNY, adscritos a la Sub Delegación del CICPC, eje Los Teques, quien deja constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “Encontrándome en la Sede de este despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, se presentó el Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, credencial número 21.915, jefe de la Brigada de Aprehensión de esta Sub Delegación quien nos informó sobre la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, esto motivado a que dicho funcionario se percatara por medio de las cámaras de seguridad que enfocan el espacio físico que funge como depósito de las personas que se encuentran privadas de libertad por los diferentes delitos suscitados en los Altos Mirandinos, donde uno de los masculinos en este caso un adolescente, específicamente uno que posee unos tatuajes a la altura de los hombros le causara una lesión a un ciudadano detenido por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias (Violación), utilizando para ello presuntamente un objeto contundente, luego de esto se procedió a ingresar al interior de los calabozos, donde procedimos en sostener coloquio con el ciudadano detenido que fue objeto de la agresión quién quedo identificado de la siguiente manera: OMITIDO, quien se encuentra detenido según actas procesales K-12-0155-01602, de fecha 28-02-2012, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), por la Sub Delegación Los Teques, manifestando que se encontraba en las escaleras de los calabozos, cuando de pronto siente que uno de los sujetos que se encuentran detenido lo agredió físicamente presuntamente utilizando para ello un objeto contundente, esto sin causa justificada, posterior a esto, el ciudadano agredido, nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el Agente de Investigaciones Julio Tovar (técnico), realizó la respectiva Inspección técnica del sitio del suceso, la cual será consignada mediante la presente Acta de Investigación Penal. Posteriormente nos trasladamos hacia los calabozos de este despacho con la finalidad de identificar al prenombrado adolescente (Agresor), luego de realizar las pesquisas correspondientes y viendo el video donde se observa el momento cuando ocurren los hechos, por tal motivo dicho adolescente detenido quedo identificado de la siguiente manera: OMITIDO, quien se encuentra detenido, según actas procesales número I-922.016, de fecha 05-01-2012, por uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio Intencional), por la sub delegación de Higuerote, en vista de que nos encontramos en un acto de flagrancia, se procedió a leerles sus derechos como Imputado, establecido en el artículo 654º establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma de imponerlo de los preceptos contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el supramencionado adolescente, siendo la aprehensión a las cinco y cincuenta (5:50 ) horas de la tarde. Posteriormente junto al agente de Investigaciones Julio Tovar, ( técnico) y en compañía del agraviado, a bordo de la unidad 3-0171, nos trasladamos hacia el hospital Victorino Santaella, de esta localidad, con la finalidad de brindar los primeros auxilios al ciudadano agraviado, una vez en el mencionado nosocomio, ingresamos al ara de emergencia, donde nos entrevistamos con la galena quien se encontraba de guardia la doctora NORMELIS SILVA, MEDICO CIRUJANO CMDC28.886, SAS 79955, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, por lo que con la premura del caso, le presto los primeros auxilios al prenombrando detenido agraviado, luego de esperar la evaluaciòn médica del supra mencionado ciudadano y luego que la galeno, le realizara la respectiva cura, le dio de alta médica. Que sumado al elemento de convicción, Inspección Tècnica Nª 1598. de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el funcionarios Agentes JULIO TOVAR, y el detective OLMOS DANNY, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, en la cual dejó constancia: el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, con iluminación artificial, resulta ser un sitio cerrado, con iluminación artificial, de regular intensidad, temperatura ambiente y fresca correspondiente a la sub Delegación lo Teques, lugar el cual tuvimos acceso por medio de una puerta principal, elaborada en material de vidrio, la cual es batiende hacia adentro, una vez en el interior del mencionado despacho, observamos que el piso es de cerámica, Ens. Totalidad, con paredes elaboradas, en bloques de cemento y pintada en color beige, se observa un mostrador donde funciona el área de oficialia, a mano izquierda, específicamente en el área de los calabozos, donde se encuentra una puerta elaborada en material de metal y pintada en color beige, donde se encuentra unas escaleras en forma descendente, lugar donde se realizo un recorrido en busca de algún elementos de interés criminalisticos el cual resulto infructuoso, es todo cuanto tienen que informar. Que sumado al elemento de convicción, Acta de entrevista penal de fecha 01 de agosto de 2012, rendida por el detenido OMITIDO ( los datos reposan en el libro de control de testigo) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: Resulta que el dia miércoles 01-08-2012, en horas de la tarde momento en que se encontraba en las escaleras de los calabozos, de este Despacho, de pronto sintió que unos de los sujetos que se encuentran detenido lo agredió físicamente presume con utilizó para ello un objeto contundente, porque el golpe que sintió detrás de la nunca no cree que fuera con las manos, esto sin causa justificada y cuando volteo no vio a nadie Que sumado al elemento de convicción Constancia medica emanada de la Dra. Normeli Silva medico Cirujano, adscrita al Hospital victorino Santaella.
Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, actas de investigación penal donde consta la aprehensión del imputado e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “B, C Y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de la madre, las presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días, y prohibición de acercarse a la victima, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.
Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “B, C Y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo, por lo cual SE ORDENA SU EGRESO EN CUANDO A ESTA CAUSA. CUARTO. Se deja constancia que cada imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER.


Causa 1C-3136-12