REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°

Los Teques, 2 de Agosto de dos mil Doce (2012)


CAUSA. Nº 1C-2959-12

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. LIBIA ROA y YANETH ESPINOZA (Fiscal 15° Titular y Aux.)


Acusados: OMITIDO

VICTIMA: OMITIDO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DESIREE SILVA

SECRETARIO: ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ

CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce la Fiscalía 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de marzo de 2012, en contra del adolescente OMITIDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2012, cuando la victima niño OMITIDO, se encontraba en la Casa Hogar San Juan Bautista, ubicada en Carrizal, Estado Miranda, de pronto el niño OMITIDO, lo conminó a que fuera a la habitación, señalándole que allí se encontraba su morral de útiles, por lo que el niño OMITIDO, se trasladó a la mencionada habitación y es cuando el adolescente OMITIDO, lo metió al baño y lo obligó a realizarle sexo oral al niño OMITIDO, mientras que el lo penetraba vía anal.

El Ministerio Público califico los hechos como: VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Por ello solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03), prevista en el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Constan elementos suficientes para acreditar la comisión del delito que nos ocupa, con el acta policial de fecha 20 DE MARZO DE 2012 del funcionario JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, quienes practicaron la aprehensión del adolescente OMITIDO, al trasladarse a la casa Hogar SAN Juan Bautista MUNICIPIO Carrizal, al ser informado pro la directora que fue sorprendido el adolescente abusando sexualmente del OMITIDO. Consta Inspección Técnica N° 0586, de fecha 20 de Marzo de 2012, practicada por el funcionario Detective JEAN PEÑA, adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el lugar de los hechos ubicado en la Casa Hogar San Juan Bautista. Consta el acta de entrevista de la ciudadana MACHADO PORTELES SCHIRLEY LUCRECIA, Consta el acta de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ KATHERINE SUSANA. Consta el acta de entrevista del niño OMITIDO. Consta el acta de entrevista del niño OMITIDO. Consta el acta de entrevista KATTY JOSEFINA ECHENIQUE HERNANDEZ. Consta el acta de entrevista del niño OMITIDO. Consta el acta de entrevista de la niña OMITIDO. Consta el acta de entrevista de la niña OMITIDO. Consta el acta de entrevista del niño OMITIDO. Consta el acta de entrevista de la adolescente OMITIDO, testigo referencial de los hechos. Consta entrevista del niño OMITIDO, testigo referencial de los hechos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 553-2012, de fecha 21 de marzo de 2012, practicado por el funcionario DR. JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del OMITIDO, en el cual no se evidencio signo de violencia anal.
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DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, se que actué mal, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.

En la causa que nos ocupa el delito está acreditado con las exposiciones de los funcionarios aprehensores, las entrevistas y las experticias de reconocimiento legal aunado al acto de reconocimiento del acusado en la audiencia, sobre haber participado en el delito y sobre el momento de su aprehensión, acto del acusado contrario a derecho pues significo la obstrucción a la administración de justicia.

Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De la admisión de hechos

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.

2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.


3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.


En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.

Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.

Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y ofreció pruebas determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente OMITIDO, lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La jueza en la audiencia realizo modificación a la calificación del Ministerio Publico por considerar que el delito de Violación no concuerda con los tipos penales previstos en la Ley Especial, sino el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en la modalidad de actos lascivos, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal razón admitió parcialmente la acusación presentada

El delito de ABUSO SEXUAL es un delito que consiste en un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra la dignidad humana, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo el abuso sexual en la realización de actos sexuales con un niño, sin el consentimiento de la víctima, apreciada la doctrina que no se puede considerar que este delito tutela el bien jurídico específico de la libertad sexual, pues un adolescente tiene derecho a decidir sobre su actividad sexual de acuerdo a su conciencia sexual, madurez o identidad sexual, razón por la cual se estima que es un hecho que afecta la dignidad humana por cuanto al ser conminado bajo amenazas por varias personas en acción conjunta se reduce a la victima a un simple objeto de satisfacción de los instintos sexuales del agresor, causando un daño físico y emocional en la victima, y en cuanto a la libertad sexual se refiere, es un aspecto relativo a la adolescencia y a los adultos, en los términos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, La Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y el propio Código Penal, tipologías penales que no encuadran dentro del delito que fue objeto del proceso.

De otro lado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en la modalidad de actos lascivos, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que atenta contra la dignidad y libertad sexual de las personas, siendo un delito que afecta el bien tutelado por el derecho penal que es la integridad física, psicológica, y los derechos humanos, estatuyendo el legislador “quien realice actos sexuales con un niño niña, o participe de ellos, será penado con…” Y, en su primer aparte consagra:” Si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual, o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será… “.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.

En nuestro caso el adolescente OMITIDO, para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares restrictivas de libertad que no permiten evidenciar algún aspecto de reparación, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que a pesar de ser muy bajo que no evidencia dificultad de comprensión de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado solo hasta cuarto (4to) grado de educación primaria ( no aprobado), no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.

En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto el adolescente a cumplir la SANCION en LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑO bajo el modo de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMITIDO. Y ASI SE DECLARA.


Se fijan las reglas de conducta así: 1) La obligación de mantener buena conducta dentro de la casa hogar. 2) Prohibición de acceder a juegos de tipo sexual con otros niños. 3) Iniciar los estudios seculares de la primaria.4) denunciar ante los directores del lugar en que se encuentre, si fuera objeto de algún abuso por parte e otros compañeros de casa hogar u otro lugar.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS al adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL bajo el modo de ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMITIDO, y le CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “ B”, en concordancia con los articulo 622 y 624, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: las partes están debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. QUINTO: En virtud de haberse recibido fax contentivo de Oficio número 2668-12, asunto numero JMS1-340- (13251)-10 de fecha 26 de Julio de 2012, emitido pro el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de los Teques, bajo la rectoría de la Dra. DAGIELI PALMA, mediante el cual MODIFICA LA ENTIDAD DONDE DEBE CUMPLIR LA MEDIDA DE provisional de COLOCACIÓN, en beneficio del adolescente fijando LA CASA HOGAR DON BOSCO, sede SEPINAMI; Los Teques Estado Miranda. Se ordena la libertad del adolescente OMITIDO, desde la sala de audiencia y su traslado inmediato a través de los funcionarios adscritos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, a la referida casa hogar. SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:30 a.m., a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA

Causa 1C-2959-12