REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°
Los Teques, veintiuno (21) de agosto de dos mil Doce (2012)
RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBAS
CAUSA. Nº 1C 1865-09
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. JENNIFER MARTÍNEZ (Fiscal 15° AUX)
Acusados: OMITIDO
VICTIMA: OMITIDO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JUDITH MENDEZ
SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET
CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO
De conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se explana la resolución motivada de Suspensión del Proceso a Pruebas:
En fecha 22 DE MAYO DE 2009 el tribunal realizo audiencia de Presentación de detenido, siendo imputado el adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, y se dicto medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En fecha 2 DE MAYO DE 2012 la Fiscal 15 del Ministerio Publico presento escrito de Eventual acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el articulo 565 solicito se fijara audiencia para promover el preacuerdo conciliatorio suscrito en la fiscalia en fecha 14 d Octubre de 2009. Califico los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem.
En fecha (21) de agosto de 2012 se celebro la audiencia de conciliación a los fines de verificar los requerimientos de ley para establecer las obligaciones y fijar el plazo de cumplimiento.
El articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecer: “Cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción. El o la Fiscal del Ministerio Publico promoverá la conciliación. Para ello se celebrara una reunión con el adolescente, sus padres o representantes o responsables y la victima, presentara su eventual acusación expondrá y se oirá proposiciones”.
Dispone de otro la de la Ley en su articulo 578 literal “d” que el Juez “homologará los acuerdos conciliatorios procediendo conforme al articulo 566 de esta Ley”.
Verificado en la audiencia que se trata de un delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, para el cual no se aplica sanción privativa de libertad, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana OMITIDO, se precedió a oír a cada una de las partes, observando la exposición Fiscal y que tanto imputado como victima no hicieron objeción a celebrar el acuerdo conciliatorio.
El Ministerio Publico fijo las pautas y obligaciones en los términos siguientes: 1) se comprometen a respetarse mutuamente. 2) a resolver los problemas por la vía del dialogo bajo la supervisión de los representantes legales. 3) no agredirse verbal o físicamente.
Revisados en seguida los requisitos de procedencia y visto el acuerdo común de todas las partes, se aprecia que el preacuerdo presentado cumple con los requisitos de ley.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO efectuado por las partes antes identificadas en la sede del despacho de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el articulo 578 literal “d” de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la causa seguida contra OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO, comprometiéndose la imputada a: 1) respetarse mutuamente. 2) a resolver los problemas por la vía del dialogo. SEGUNDO: Suspende el proceso a pruebas por el lapso de Tres (3) meses a contar de la presente fecha. TERCERO: Se fija audiencia de verificación de cumplimiento para el día 20 de septiembre de 2012 a las 9:30 de la mañana. CUARTO: las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:10 a.m., a los veintiuno (21) de agosto del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
Causa 1C-1865-09