REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
LOS TEQUES
Los Teques, 24 de agosto de 2012
201° y 153°
Causa Nº S-1C-652-12
Jueza: Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO
Secretario: Abg. MAGALY RAFET
Fiscal Titular y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. LIBIA ROA Y JENNIFER MARTINEZ.
Imputado: OMITIDO
Víctima: OMITIDO
Calificación Jurídica: COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 Y 83 del Código Penal.
Vista la solicitud realizada en fecha 13-08/12, por la Dra. LIBIA ROA Y WELDYS VALERO, EN SU CARÁCTER de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en relación a que éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión, en contra del adolescente OMITIDO; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que en la investigación distinguida con el Nº 15F15-0114-12-, se le atribuye la perpetración del delito de COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, por cuanto en la actualidad se desconoce su paradero; es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
Siendo así, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley… “.
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, tipo penal que establece una sanción privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 1/10/2011.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del adolescente OMITIDO; en los hechos objeto de la investigación, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros en:
1) Consta Acta Policial levantada en fecha 1 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios ELIS MENDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Miranda, indicando que tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano OMITIDO, por parte de un familiar que acudió a la sede, según fue agredido con un arma blanca en varias oportunidades.
2) Acta de entrevista de OMITIDO (datos omitidos por reserva).
3) Acta de Entrevista de la ciudadana OMITIDO. (Datos omitidos por reserva).
4) Acta de Entrevista de la ciudadana OMITIDO. (Datos omitidos por reserva).
5) Acta de Entrevista testimonio de la ciudadana OMITIDO (datos omitidos por reserva).
6) Acta de Entrevista testimonio del ciudadano OMITIDO (datos omitidos por reserva).
7) Acta de Entrevista testimonio del ciudadano OMITIDO (datos omitidos por reserva).
8) Acta de Entrevista testimonio del ciudadano OMITIDO (datos omitidos por reserva).
9) Acta de Entrevista testimonio del ciudadano OMITIDO (datos omitidos por reserva).
8) Inspección técnica, signada bajo el número 2076 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2011, suscrita por los funcionarios: Luis Santamaría (Técnico) y detective Elis Mendez (Investigador adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación del Estado Miranda.
9) Inspección técnica signada bajo el número 2077 de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación del Estado Miranda.
10) Acta policial de fecha 23 de octubre de 2011 suscrita por OSCVAR DELGADO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
9) Experticia de reconocimiento legal numero 9700-113-RT-469 del 24 de octubre de 2011 suscrita por LUIS SANTAMARIA, en un arma de fuego tipo escopetin calibre 12.
10) Acta de inhumación expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del ciudadano que en vida respondiera a OMITIDO ROSALES, fallecido por fractura craneana.
Cuarto: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditada, en atención a que se trata de uno de los delitos que amerita la sanción privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la magnitud del daño causado; toda vez que el hecho punible que se le atribuye, vulnera el bien jurídico del derecho a la propiedad y la libertad individual; encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal, aunado a las infructuosas diligencias para realizar actos imputatorios por el Ministerio Publico.
Quinto Que para decidir acerca de otras medidas solicitadas por la representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y las víctimas indirectas y en la cual el imputado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal.
Sexto: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado ut supra identificado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa se dirime la posible responsabilidad penal en el delito tipificado como COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 250 y 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la ley especial; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente OMITIDO; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibidem en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dras. LIBIA ROA Y JENNIFER MARTINEZ; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 250 y 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa de la Ley Especial; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente OMITIDO; el cual deberá ser conducido ante éste órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibídem; en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos tipificados como COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.
Fórmese compulsa de las presentes actuaciones, la cual permanecerá en la sede de éste Tribunal.
Remítase el expediente original a la Fiscalía actuante, con el objeto que continúe la investigación en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva éste Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza de Control
Dra. MAR CY SOSA RAUSSEO
El Secretario
Abg. MAGALY RAFET
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abg. MAGALY RAFET
Causa: S-1C-652-12