REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. LIBIA ROA y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: imputados OMITIDOS, debidamente asistidos por su Defensor Privado DR. JOSÉ GREGORIO SAA. y encontrándose presente todas las partes, se autorizo la entrada del representante del adolescente, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional a los adolescentes OMITIDOS; dados los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de agosto de Dos Mil doce (2012), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando el funcionario: Oficial Jefe CASTRO AZUAJE HENRY JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Montaña Alta, específicamente en la Plaza de Montaña Alta, donde aparentemente unos sujetos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual se trasladaron al lugar, una vez en el sitio avistaron a varios adolescentes ingiriendo bebidas alcohólicas, a quienes se les indicó que se retiraran, debido a que se encontraban alterando el orden publico, tomando dos de los jóvenes una actitud grosera en contra de la comisión, vociferando improperios contra la comisión policial, quedando identificados como: OMITIDOS”.

La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes a informando ser OMITIDO,y; 2.- OMITIDO.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla lo expuesto por el Ministerio Publico y en orden a su derecho a ser oído, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar y reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se interroga a ambos por separado, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando el adolescente OMITIDO a viva voz: “Si entendí y si deseo declarar”. En este estado se procede a desalojar de la sala al adolescente OMITIDO. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Era un grupo que no estaba con nosotros, como nos vieron a nosotros, nos agarraron y nos metieron en la patrulla, diciendo que estábamos bebiendo. Es todo”. Se realizo preguntas. Se dejo constancia haberse acogido al precepto constitucional. Seguidamente, se procede a darle entrada al adolescente OMITIDO, a quien se le preguntó si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem, respondiendo a viva voz: “Si entendí y si deseo declarar”. En este estado se procede a desalojar de la sala al adolescente OMITIDO. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente OMITIDO, quien expone: “Nosotros no estábamos bebiendo, no conocíamos a los chamos que estaban ahí y los oficiales llegaron a echarnos. Es todo”. Se realizó preguntas.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa la Defensa privada, representada por el DR. JOSÉ GREGORIO SAA, quien expone: “Vista la exposición de mis defendidos con respecto a los hechos, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que como mis defendidos sin ningún tipo de contradicciones, en ningún momento se encontraban ingiriendo licor y no se encontraban con esas personas que ellos llaman los raperos y estos funcionarios lejos de respetar el debido proceso, cometieron un exceso policial con un abuso de autoridad; ahora bien, conforme al Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control debe resolver los incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase, es por lo que esta defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a las declaraciones de mis defendidos, no se le respetaron los derechos previstos en el Artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el derecho a la información, ya que todo adolescente detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, toda vez que estos funcionarios los irrespetaron, no manifestando el motivo por el cual estaban siendo detenidos; por otra parte alego la presunción de inocencia de mis defendidos conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, los elementos que trae el Ministerio Público no son suficientes, solicito la nulidad del acta policial conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las actas policiales no valen como indicios, por lo tanto, la misma violenta la referida disposición, ya que la forma como los funcionarios levantan el acta no establecieron la observancia de los derechos constitucionales y no respetaron el derecho a la información y conforme a la inspección corporal realizada a mis defendidos conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, si ellos decían que estaban consumiendo licor, debieron conseguirle alguna botella y la calificación jurídica esta apartada de este hecho, por lo tanto, solicito que no sea calificada la flagrancia. Con respecto a la medida solicitada, pido sea decretada sin lugar y en su lugar se decrete la libertad plena de mis defendidos y pido se inste al Ministerio Publico a los fines que se apertura una investigación a los funcionarios por el abuso de autoridad. Por ultimo, por el delito que califica el Ministerio Publico, la pena es de 1 a 6 meses, pero esta defensa difiera, por cuanto el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres tipos de situaciones (la defensa lee textualmente la disposición contenida en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el supuesto negado que este Tribunal admita la precalificación jurídica, sea por el ordinal 3ro del referido artículo 218 ejusdem, por tanto es innecesario tener a estos adolescentes presentándose ante este Tribunal, por lo que pido su libertad plena. Con respecto al procedimiento ordinario, esta defensa no se opone por cuanto faltan diligencia por practicar; y se me expida copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando por el tribunal tal circunstancia se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes imputados OMITIDOS, analizada la petición fiscal, así como el acta de aprehensión, aunado a la falta de actas de entrevistas de testigos, no se evidencia que el o los funcionarios se encontraran realizando algún procedimiento o evitando la eventual comisión de un hecho punible, que hubiese sido entorpecido por el imputado y no existiendo suficientes elementos de convicción que señalen la aprehensión bajo una situación de flagrancia, en la perpetración de un delito, es por lo que quien suscribe, en atención al referido petitorio de la representante del Ministerio Público, considera que la aprehensión del adolescente imputado es violatoria del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Carta Magna.

Fuera de esta acta en la cual se expone que los funcionarios, Oficial Jefe CASTRO AZUAJE HENRY JOSÉ, y Oficial Agregado FLORES RENE, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando el funcionario: Oficial Jefe CASTRO AZUAJE HENRY JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Montaña Alta, específicamente en la Plaza de Montaña Alta, donde aparentemente unos sujetos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual se trasladaron al lugar, una vez en el sitio avistaron a varios adolescentes ingiriendo bebidas alcohólicas, a quienes se les indicó que se retiraran, debido a que se encontraban alterando el orden publico, tomando dos de los jóvenes una actitud grosera en contra de la comisión, vociferando improperios contra la comisión policial…”, no existe ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible aunado que se menciona la participación de varios sujetos y no se describen ni se individualiza conducta típica alguna y en consecuencia no se configuran los elementos del articulo 248 para estimar que la aprehensión se realizo de acuerdo a los parámetros del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto esta viciada el acta policial de nulidad absoluta pues no existe evidencias de la legalidad procedimental de la aprehensión del adolescente, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda la remisión de estas actas a la Fiscalia del Ministerio Publico para que continúe con la investigación.
En consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente en esta sala y librar oficios anexando la respectiva boleta de egreso. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del expedición de copias simples solicitadas por la representación fiscal, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET
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CAUSA N° 1C-3164-12
MSR/MR