REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 03 de agosto de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WELDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTICULO 456 UNICO APARTE DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de OMITIDO, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “B Y C,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO.

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Presento y pongo a su disposición al adolescente: OMITIDO quien fue detenido en fecha 03 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual narro las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Esta defensa solicita que se desestime la calificación jurídica y me opongo a la medida cautelar solicitada pro el Ministerio Publico prevista en el articulo 582 literal g, por ser una medida coercitiva de libertad y en su lugar solicito se impongan las previstas en el articulo 582 literales b y c, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTICULO 456 UNICO APARTE DEL CODIGO PENAL, ya que compete esta actuación al Fiscal, siendo que no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Denuncia de fecha 3-08-2012, presentada por OMITIDO, ANTE EL Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro, dejando constancia que estaba al frente de las residencias El Savil, y un muchacho le arranco el celular de su mano y corrió. Consta Acta de aprehensión de fecha 3 de agosto de 2012, donde el oficial GONZALEZ JOSE LUIS, señala que realizaba labores de patrullaje por la calle Rivas, y observo una ciudadana gritando que le habían robado el celular…se observo un adolescente con las características y al realizarle la inspección se le incauto en su bolsillo un celular marca Samsung modelo Galaxy, Quedo identificado como OMITIDO. Consta experticia de reconocimiento legal numero 9700-113-RL-218 del 4 de agosto de 2012 a un móvil celular modelo galaxy. GT-5500L, color negro.
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Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los literal “B, C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada quince (15) días, y prohibición de salir del Estado Miranda, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.

Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTICULO 456 UNICO APARTE DEL CODIGO PENAL. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “ B, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo, por lo cual se ordena su egreso. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER.

Causa 1C-3138-12