REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, treinta (30) de agosto de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WELDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ELIZABETH VILORIA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 ejusdem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el Artículo, en perjuicio de OMITIDO, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, manifestando ATRAVES DEL TRADUCTOR ser y llamarse como queda escrito: OMITIDO, de 17 años de edad, nacido el 7- DE MARZO DE 1995, titular de la cédula de identidad N° e-OMITIDO, de ocupación u oficio: Obrero- Heladero, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. TELÉFONO xxxxxxxxxxxxx (xxxxxxxxPADRE) / xxxxxxxxxxxxxxxxx HERMANO Y xxxxxxxxxxxxxxxxx).

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, El Ministerio Público pone a la disposición al adolescente OMITIDO, de 17 años, sin mas datos de identificación, la aprehensión se produce por funcionarios del Comando Nacional Guardia de Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, en el barrio xxxxxxxxxx, Sector xxxxxxx, de este Municipio”. El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como de los elementos de convicción expuestos en audiencia”.

Seguidamente se procede a identificar al interprete, quien manifestó ser y llamarse: OBRIAN SURPRIS, titular de la cédula de identidad N° 22.048.682, nacido en Semanca, Republica de Haiti; fue juramentado e impuesto de las generales de Ley y juró cumplir fielmente las actuaciones inherentes a su cargo. En este estado, previa traducción, se le impone al adolescente del contenido del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con los artículos 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la Jueza, pregunta al adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y previa traducción: “Si entendí y si deseo declarar, nosotros teníamos un negocio por 100 Bs., estábamos hablando, la plata era para hacer el amor, llego la gente y me fui, yo no la toque, primero llego una mujer y luego el marido. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al adolescente. Las partes lo unterrogaron.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Esta defensa solicita que la investigación sea llevada por el procedimiento ordinario, se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que no se configura el delito, no hubo penetración ni con su miembro ni con ningún otro objeto. La defensa observa que previamente hubo una negociación, yo creo que en la actualidad nadie deja la puerta abierta, el adolescente llega a la vivienda era porque ya lo estaban esperando, y porque se encontraba un niño en el cuarto, ésta lo lleva al baño y cuando iban a ejecutar el acto, llega la hermana. Lo que le sorprende a esta defensa, es que la victima no sale corriendo y grita, por esta razón solo estriamos en presencia de un delito de lesiones aunque no hay examen físico en actas. Por esta razón la defensa se opone a las medidas peticionadas por el Ministerio Público y solicita las medidas contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un adolescente indefenso, que trabaja y es primario”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 ejusdem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el Artículo 183 del Código Penal, ya que compete esta actuación al Fiscal, y el tribunal no emitirá opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1) Acta de aprehensión de fecha 28.08.2012, por funcionarios de LA Guardia del Pueblo, Guardia Nacional dejando constancia que reciben llamada y se trasladan al sector Ramo Verde, por una presunta violación y una turba de vecinos del sector. Lugar donde se entrevistan con la victima y practican la aprehensión del adolescente. Consta Acta actas de entrevista de CRISLEYDY DEL CARMEN RODRIGUEZ PIÑERO. Consta Denuncia realizada por OMITIDO. Consta Entrevista a la victima. Consta entrevista de JOHANNA KARINA CASTRO NAVARRO. Consta acta de colección de evidencia de un cuchillo de cocina marca Excalibur.

Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado no ofrece actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los literal 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la prohibición de acercarse a la victima.

Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 ejusdem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el Artículo 183 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “ C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo, por lo cual se ordena su egreso. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGALY RAFET.
Causa 1C-3165-12