REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 31 de agosto de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. LIBIA ROA, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMITIDOS, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “ G, B Y C,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO.

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente LUIS MIGUEL DE LEON CASTRO (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 06)”. El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como de los elementos de convicción expuestos en audiencia.

Se procede de inmediato a escuchar a las victimas en compañía de sus representantes legales, de acuerdo a la disposición del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se identifico a la niña OMITIDO, quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, rinde su testimonio sin juramento en presencia de su representante legal ciudadana OMITIDO, y expone: “Que yo y mi prima estábamos, después nosotras nos metimos para el baño obligadas, un niño llamado IDENTIDAD OMITIDA nos dijo que si no nos bajábamos los pantalones que nos iba a pegar, cuando nos metió para el baño tenia un cuchillo y Luís estaba y nos bajo los pantalones. Es todo”. Se deja constancia que la niña hablo en privado y en reunió a la fiscal y la defensa, conjuntamente con la niña y les expuso en privado su testimonio. La jueza deja constancia que le indico a las partes y al imputado que posterior a la salida de la niña se le explicaría el testimonio rendido. En segundo lugar, se procede a identificar a las victimas en primer lugar a la niña OMITIDO, quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, rinde su testimonio sin juramento, y expone: “Chinito no me hizo nada, estábamos donde mi tía, Dangely iba a hacer pipi, no nos tocaron nada, Janfre es mi primo, mi tío Pablo, él toma, Chinito me dijo que no vaya para allá atrás”. Se deja constancia que la niña hablo en privado y en reunió a la fiscal y la defensa, conjuntamente con la niña y les expuso en privado su testimonio. La jueza deja constancia que le indico a las partes y al imputado que posterior a la salida de la niña se le explicaría el testimonio rendido.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público porque no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en el delito imputado, me opongo a la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar solicito se decrete la contenida en el literal “b” del referido artículo 582 ejusdem, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que compete esta actuación al Fiscal, siendo que no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta Policial de fecha 30-08-2012, presentada por el Oficial VEGAS ALFREDO adscrito s la Policial el Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, donde señala que reciben información para trasladarse al km 17 y 18 de la Panamericana, donde presuntamente ocurría una riña, se entrevistan con OMITIDO, manifestando que su hija OMITIDO y su prima OMITIDO; fueron llevadas por su primo adolescente OMITIDO, Y OMITIDO DE 8 AÑOS al baño de la mama de OMITIDO; les taparon la boca y les dijeron que se bajaran los pantalones y s ropas intimas y se suscito acto lascivos, presunta penetración de los genitales. Se traslado a las niñas al ambulatorio “María Isabel Rodríguez” fueron examinadas, recibiendo instrucciones de la Fiscalia quedando aprehendido el adolescente. 2) Consta fotocopia de acta levantada manuscrita ante el consejo de Protección de Niños y adolescentes de la Alcaldía del Municipio de Carrizal. Consta informe medico levantado por el Dr. Simanza adscrito a Corpo salud del Estado Bolivariano de Miranda. Que señala la sugerencia de evaluación psicológica.
Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.

En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los literal ““G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia al adolescente OMITIDO, le impone la presentación de un (01) fiador, que acredite el equivalente en salario, sueldo o remuneración mensual a un (01) salario mínimo urbano mensual; igualmente los fiadores deberán reunir los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal.

Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez constituida la fianza se procederá al egreso y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G y C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo, por lo cual se ordena su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGAY RAFET.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGAY RAFET.

Causa 1C-3168-12