REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, treinta y uno (31) de agosto de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. LIBIA ROA, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO,debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ,, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G”, “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse OMITIDO.

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente OMITIDO (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 04)”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. En este estado la Juez, pregunta al adolescente, OMITIDO si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si entendí y si declararé, yo me declaro inocente y tengo testigos, ahí estaban los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me llevaron para un monte, me agarraron a las 10:30 a.m., a las 2:00 p.m. me llevaron al Paso, ni la cartera tenía, solo mi celular. Es todo. Se deja constancia que las partes formularon preguntas.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: DRA. JUDITH MENDEZ, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público porque no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en el delito imputado, me opongo a la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar solicito se decrete la contenida en el literal “b” del referido artículo 582 ejusdem. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la calificación jurídica de los hechos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” Así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y aun cuando no esta plenamente acreditado con los elementos de convicción necesarios, tenemos que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 30 de AGOSTO de 2012 suscrita por el funcionarios Oficial Agregado Jose Medina, credencial 1986 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando cumplían labores de patrullaje y vigilancia, a bordo de la unidades tipo moto en el sector Laguneticas, específicamente en el Barrio de Rómulo Gallegos, final del callejón la hoyada, en la cancha, Municipio Guaicaipuro, los Teques, avistan a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adopta una actitud esquiva, arrojando al suelo un recipiente plástico cilíndrico de color blanco, el cual empuñaba en su mano derecha, de inmediato el oficial agregado Wladimir Mejias, le dio la voz de alto, y procede a mantener al mismo bajo custodia policial, seguidamente el funcionarios José Ramírez, procedió a ubicar un testigo presencial del hecho quedando identificado como YORTIN PEÑA, una vez en presencia del testigo realiza la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente levantan no logrando incautar adherido a su cuerpo o entre sus vestiduras ningún objeto de interés criminalísticos, acto seguido levanto el recipiente y al abrir logró observar en su interior la cantidad de Treinta (30) envoltorios de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga. Que sumado al elemento de convicción Acta de entrevista, de fecha 03 de Julio de 2012, realizada por el ciudadano PEÑA JAIMES YORTHIN SAID, ante el instituto Autónomo de la Policía de Miranda inserta del folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia “ Yo estaba en el callejón la hoyada de Rómulo Gallegos Sector Lagunetica, esperando a mi esposa cuando llegaron dos motos de poli miranda, y me revisaron a mi y un chamo que estaba cerca del carro y le consiguieron un pote que parecer tenia droga, me llamaron para que me acerque lo destaparon y tenia unas bolsitas blancas adentro, me pidieron que por favor me fuera con ellos para el comando para hacerme una entrevista como testigo le dije que no había problemas.
Ahora bien, considera quien aquí decide que con los elementos de convicción incorporados al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI.

Analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente OMITIDO, como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, aplicando el criterio doctrinarios de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales, estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado no ofrece actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “G, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: la presentación de Dos (fiadores que devenguen salario mínimo debiendo presentar constancias de trabajo, de residencia y buena conducta vigentes, si es persona jurídica los documentos de registro, rif o Registro de Información Fiscal y balance contable certificado por contador Publico, y la medida del literal “C” del referido artículo, por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. una vez que egrese por imposición de la fianza, consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal con una frecuencia de cada ocho (8) días, y prohibición de salir del Estado Miranda y área metropolitana de Caracas. ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO las Medidas Cautelares previstas en los literales “G” “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo., por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGALY RAFET


Causa 1C-3169-12