REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°
CAUSA N° 1C-2218-10
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. WELDYS VALERO RODRIGUEZ (FISCAL 15 AUX)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DESIREE SILVA
IMPUTADO OMITIDO
ALGUACIL: LUIS ALEMAN
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCIA GONZALEZ
CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia celebrada en treinta (30) de julio de dos mil doce, la Fiscalía 15 del Ministerio Publico ratifico la acusación en contra del adolescente OMITIDO, por los hechos que tuvieron lugar en fecha 10 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el ciudadano OMITIDO desciende de una moto tipo paseo, marca Bera, modelo BR 150, de color gris, placas AA4G91M, conducida por el ciudadano OMITIDO, mientras que el adolescente OMITIDO, descendió de otro vehículo clase moto, conducida por el adolescente OMITIDO; una vez que descienden OMITIDO y el adolescente OMITIDO, se dirigieron al interior del establecimiento comercial “Frigorífico Génesis C.A.”, ubicado en la Avenida Víctor Batista, Los Teques, Estado Miranda, mientras que OMITIDO y OMITIDO, esperaban en la parte externa de dicho local. Encontrándose en el interior del local, OMITIDO y OMITIDO se dirigieron hacia el ciudadano OMITIDO, quien se encontraba haciendo algunas compras, y trataron de someterlo para que entregara un arma que portaba, tratándose de la asignada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; sin embargo OMITIDO no accedió al pedimento por lo que OMITIDO accionó un arma de fuego en contra de éste y se apropia del arma. Mientras tanto OMITIDO se dirigió hacia el lugar donde se encontraba la caja registradora y logra apropiarse de una cantidad de dinero. Inmediatamente OMITIDO y OMITIDO, abordan las motos ya referidas las cuales se encontraban en la parte externa de dicho local comercial, una de las cuales era conducida por el adolescente OMITIDO, facilitando la huida del lugar. En el trayecto OMITIDO y OMITIDO le informan a OMITIDO y OMITIDO sobre lo ocurrido, por lo que acordaron trasladarse hacia la residencia de OMITIDO, ubicada en vía Colinas del Angel, sector La Fosforera, detrás del conjunto residencial El Solar de la Quinta, sector La Invasión, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
Por ello solicito la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años.
El Ministerio Público califico los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 84 numeral 2º y 458 del Código Penal, en perjuicio de FRIGORIFICO GENESIS C.A., y del ciudadano OMITIDO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, la Fiscalia considero ajustado a Derecho SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele al adolescente OMITIDO.-
Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en orden al principio de la tutela efectiva, y el debido proceso como garante del derecho a la defensa, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta acta policial levantada en fecha 10 de marzo de 2010 por los funcionarios CIRO MARQUEZ y HERMES PARADA Y RAMIRO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques, dejando constancia de las circunstancias de conocimiento del robo al Frigorífico Génesis y las heridas infringidas al ciudadano JOSE SALAS. Actas de entrevista: del ciudadano OMITIDO, de la ciudadana OMITIDO. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2010, levantada por JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado. Acta de entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES y del ciudadano ISMAEL RAMON ARMAS, testigo referencial del lugar donde se encontraba el vehículo moto, utilizado por el adolescente OMITIDO. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 208, de fecha 16 de Marzo de 2010, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda. INSPECCION Técnica Nº 767, de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 25 de Marzo de 2010, en virtud de la constitución del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, correspondiente a la ciudadana FAMMER DANIELA YANETH MONTERREY MUÑOZ, testigo presencial de los hechos.
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, se que actué mal, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.
En la causa que nos ocupa los delitos objeto de la acusación están acreditados con las actas policiales que contienen la exposición de los funcionarios aprehensores, la declaración de LA VICTIMA y actas de colección de evidencias aunado a las experticias de reconocimiento legal, de donde se desprende que la individualización de la conducta desplegada por el acusado, aunado a su reconocimiento sala, de haber participado en el mismo, permiten dar por sentado que el mismos es responsable en la medida de su culpabilidad siendo el caso que nos ocupa un delito en su forma inacabada.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la admisión de hechos
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.
Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en la actuación del sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDO lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal ADMITE que el tipo penal adecuado a los hechos señalados y acreditados en la audiencia de juicio oral se subsumen en la COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2º Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el legislador señala respecto del ROBO AGRAVADO, asiendo un delito que atenta contra el bien jurídico de la propiedad y la libertad individual, debe compaginarse con el articulo 455 que reza: “ quien por medio de violencia o menazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con….”, por su parte el articulo 458 ejudem dispone : “ Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada…”. En doctrina se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la libertad personal, estatuyendo el legislador que tratándose de un delito de consumación instantánea, por el hecho mismo del apoderamiento de la cosa objeto del robo, aunque se aun instante, no admite frustración, sino la tentativa que es aquella que se produce cuando se inicia la ejecución del hecho con actos apropiados pero insuficientes para su consumación por la intervención de terceras personas o causas ajenas al perpetrador.
Por su parte la doctrina sobre las participaciones accesorias y las coautorías definidas en el artículo 84 y 83 del Código penal, ha establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Penal, aspectos diferenciadores que sustraen el ámbito de las conductas antijurídicas a determinados parámetros que permiten apartar las complicidades de las cooperaciones.
Si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala un cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultáneo, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es sino que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.
Es igualmente necesario que el cooperador en segundo grado o cómplice no necesario el agente dirija su acción apoyando, excitando o reforzando la conducta de los coautores, como para establecer una complicidad necesaria para lograr el fin del delito, en nuestro caso, la acción fue despojar de los bienes al sujeto pasivo.
En consecuencia la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico adecuada en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso el joven adulto adolescente OMITIDO, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo Joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar habiendo cursado estudios hasta 3er año actualmente, realizando según informa trabajos de herrería junto a su padre, y se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del joven adulto que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones socio educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los fines del proceso de adolescente son educativos y en orden a la edad cronológica actual, se debe procurar los fines de coadyuvar a un adolescente a su desarrollo integral, por lo cual ante la admisión se aplicara una sanción que propendan al logro la adquisición de conciencia de problemática, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION en LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECLARA.
Se establecen las reglas de conducta; Las reglas de Conductas consiste: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos 4 )Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses y realizar Dos (2) cursos anuales en cualquier área. 5) Obligación de presentarse ante el tribunal de Ejecución cada 30 días.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO, y lo CONDENA A CUMPLIR LA SANCION DOS ( 02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conjuntamente con DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “ D” y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624, y 626 todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO. Notifíquese a las victimas. QUINTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el acusado en conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a , concatenado con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele al adolescente OMITIDO, el delito de lesiones personales graves.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 10:30 a.m., del día SEIS (6) de Agosto de 2012. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO Abg. MAGALY RAFET
Causa 1C-2218-10