REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°
Los Teques, 6 DE AGOSTO de dos mil Doce (2012)
CAUSA N° 1C-2936-12
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. LIBIA ROA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YUDITH MENDEZ
IMPUTADOS: OMITIDOS
VICTIMA: OMITIDOS
SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET
CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) la Fiscalia 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 24.03.12, en contra del adolescente OMITIDOS, por los hechos ocurridos en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos OMITIDOS(HOY OCCISO) y OMITIDO (LESIONADO), se encontraban en el Barrio Santa Eulalia, Sector El Empuje, de esta jurisdicción, arreglando sus motos, de pronto fueron sorprendidos por el adolescente OMITIDOS, quien sin mediar palabra alguna accionó su arma de fuego en contra de las victimas, para posterior darse a la fuga. Posteriormente en fecha 01.07.2011, se solicitó orden de aprehensión en contra del adolescente, y en fecha 16.03.2012 los funcionarios Oficial Agregado Zapata Francisco y Colmenares Keiler, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se encontraban en labores de patrullaje en lagunetica, Sector Pozo de Rosa, específicamente en las inmediaciones de el Garabato, cuando avistaron a dos (02) ciudadano a bordo de un vehículo tipo Moto, Marca EMPIRE, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a pocos metros y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente OMITIDOS (ya identificado) no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente al ser verificado por el sistema integral de Información Policial (SIIPOL), arrojo estar solicitado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescente.
Por ello solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE cinco (5) años, y solicito la medida cautelar del artículo 581 de la ley Orgánica.
El Ministerio Público califico los hechos como por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDOS.
Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en orden al principio de la tutela efectiva, y el debido proceso como garante del derecho a la defensa, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta Acta Policial levantada en fecha 27 de enero de 2012, por el Detective FRANCISCO ZAPATA, dejando constancia del acto de aprehensión del adolescente por orden de aprehensión librada por este tribunal. Consta las entrevistas de de la Ciudadana CHAPARRO CAROLINA, de la Ciudadana RAGA LISBET, al tratarse de la deposición del testigo Presencial de los hechos objeto del presente proceso, del Ciudadano JOEL MARTÍNEZ, al tratarse de la deposición de la victima del hecho objeto del presente proceso. Consta: INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL Nº 2964, de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios: Jhon Pérez (Técnico) y Yeferson Garay (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda. Consta INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL N° 2965, de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios: Jhon Pérez (Técnico) y Yeferson (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda. Consta EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, SIGNADA BAJO EL Nº 0940, de fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), suscrito por el funcionario: José García, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda. Consta EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, SIGNADA BAJO EL Nº 0973, de fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), suscrito por el funcionario: José García, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda. Consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-018-2292-11, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrito por los funcionarios Rosa Rivas Y Alfonso Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 1287-11, DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), practicado al ciudadano MARTÍNEZ JOEL, suscrita por el Doctor FREDDY PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Medicatura Forense de los Teques. Consta ACTA DE DEFUNCIÓN, SIGNADA BAJO EL N° 1060, suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Consta PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 1205-11, suscrita por la Médico Forense Dra. MARÍA DEL C. GARRIDO G, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de los Teques, Consta RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE PERSONA, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Miranda.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, se que actué mal, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.
En la causa que nos ocupa los delitos objeto de la acusación están acreditados con las actas policiales que contienen la exposición de los funcionarios aprehensores, la declaración de LOS TESTIGOS, y el acta de colección de evidencias y experticias de donde se desprende que la individualización de la conducta desplegada por el acusado, aunado a su reconocimiento sala, de haber participado en el mismo, permiten dar por sentado que el mismos es responsable en la medida de su culpabilidad por haber poseído en sus pertenencias sustancias ilícitas.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la admisión de hechos
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDOS, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.
Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en la actuación del sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDOS, lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal ADMITE LA CALIFICACION dada a los hechos por el Ministerio Publica ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El artículo 405 consagra el HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual reza: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado… y debe concatenarse con el articulo 406 numeral primero que expresa:
“Art. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código”.
En doctrina se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, con valor humano de primera línea y considerado como hecho punible de carácter grave con consecuencias irreparables desde el punto de vista material.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso el adolescente OMITIDOS, venezolano, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares privativas de modo que no se puede analizar esta circunstancia, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto retardo de acuerdo a su desarrollo cronológico, tampoco esta inserto al área laboral de ningún tipo, habiendo cursado solo hasta sexto grado, no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado, aunado a que no se aprecian los esfuerzos del adolescente por resarcir el daño social causado.
El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares de cada joven que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados, con la rebaja respectiva.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito este que les fuera imputado y por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “f” en concordancia con los articulo 622, y 628, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Las reglas de Conductas consiste en: 1 Las reglas de Conductas consiste: 1) prohibición de Reincidir en delitos 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 3) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 4) Obligación de presentarse ante el tribunal de Ejecución las veces que lo considere necesario 5) prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: OMITIDO y lO CONDENA A CUMPLIR LA SANCION de de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del imputado al internado Judicial del YARE I. Líbrese oficio al referido centro de reclusión, notificando el dispositivo del presente fallo. Notifíquese a la victima. En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: todas las partes presentes están debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:10 a.m., a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
Causa 1C-2936.12