REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°
Los Teques, 6 de agosto de dos mil Doce (2012)
CAUSA N° 1C-3086-12
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. WELDYS VALERO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DESIREE SILVA
IMPUTADOS: OMITIDO, OMITIDO, Y OMITIDO
VICTIMA: OMITIDO (HOY OCCISO),
SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET
CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia celebrada en fecha TREINTA (30) de julio de dos mil doce (2012) la Fiscalia 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19-06-12, en contra de los adolescentes OMITIDO, OMITIDO, Y OMITIDO por los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2012, aproximadamente a las diez horas de la noche, se encontraban reunidos los adolescentes OMITIDO, en la invasión sector las fosforera, comunidad Manuela Saez, Sector 6 Los Teques, Estado bolivariano de Miranda, cuando llego el ciudadano OMITIDO siendo abordado por OMITIDO quien le indica que OMITIDO se encontraba armado por lo cual podía venir la policía en cualquier momento, por lo que se sugirió que se retirara lo antes posible. En virtud de ello OMITIDO decidió retirase a su vivienda, mientras que su hermano OMITIDO permaneció en compañía de los adolescentes antes mencionado. el adolescente OMITIDO portaba entre sus vestimenta un arma blanca tipo cuchillo mientras que OMITIDO portaba el arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12mm momento previo a la llegada de OMITIDO , OMITIDO, consumía sustancias estupefacientes en compañía de OMITIDO, y conocía del armamento que este portaba, bajo la creencia que le iba a causar la muerte, por informaciones que le habían suministrado diversas personas del sector, Por ello una vez que José decide irse a su vivienda, Alan toma como sospechoso el silbido que OMITIDO da a su hermano, y bajo la falsa convicción que era una señal para que OMITIDO accionara el arma de fuego, que portaba, saco el arma blanca que tenia y lo lesiona primeramente a la altura del cuello y sucesivamente en diversas parte del cuerpo , lo despoja del arma de fuego tipo escopetin, calibre 12mm, y le efectúa un disparo, No conforme como tal acción y en conocimiento que OMITIDO, también portaba otra arma de fuego decide hurgar entre sus vestimenta y le quita el arma de fuego, y le quito el arma de fuego, presuntamente de calibre 22 y le efectuó varios disparos que logran causarle la muerte. El adolescente OMITIDO se encuentra en el lugar de los hechos a los fines de asegurar la perpetración de la acción por parte de OMITIDO.
Por ello solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE cinco (5) años, para OMITIDO y solicito la medida cautelar del literal c del artículo 581 de la ley ORGANICA.
En cuanto a OMITIDO y OMITIDO, la aplicación de la sanción prevista en el articulo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el periodo de DOS (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el periodo de dos (02) años de forma sucesiva.
El Ministerio Público califico los hechos para OMITIDO como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OMITIDO.
En cuando al adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 84 numeral 1 en relación con el articulo 406 numeral 1 ejusdem.
En cuando al adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, 254 en relación con el artículo 406 numeral 1º ejusdem.
Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en orden al principio de la tutela efectiva, y el debido proceso como garante del derecho a la defensa, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta Acta Policial levantada por los funcionarios RAMOS GREGORYC, LOPEZ BLADIMAR, CURVERLO GERSON, BLADIMIR LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques, donde dejan constancia de haber tenido conocimiento del suceso donde perdió la vida el occiso. Consta acta de aprehensión del ciudadano OMITIDO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consta acta de inspección técnica numero 1229 del 12 de junio de 2012. Consta acta de inspección técnica 1230 de 12 de junio de 2012. Consta entrevista del ciudadano OMITIDOS. Consta entrevista de los ciudadanos OMITIDO testigos referenciales. Consta entrevista de la ciudadana OMITIDO, testigo presencial de los hechos, Consta Reconocimiento Legal numero 9700-113-RL-156; de fecha 13 de junio de 2012 del funcionarios ANGEL ARIAS, adscritos al área Técnica de la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consta Acta de Investigación penal de los ciudadanos GOMEZ NELSON, RODRIGUEZ CHELERMAN, MENDOZA WILMER, VASQUEZ XAVIER, MARIN RAMON, ANDRADE CARLOS MENA ADRIAN Y RAMOS GREGORIO, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realizan la incautación de elementos de interés criminalisticos. Consta el protocolo de autopsia Nº 933-12 de fecha 12 de Junio 2012, MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 numeral 2° y 358° Ejusdem aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta certificado de defunción NUMERO 1994975, EV-14, del 12 de junio de 2012, del joven OMITIDO, habiendo fallecido el día 11 de junio de 2012. Declaración del adolescente OMITIDO, rendida con las formalidades de ley ante este Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de fecha 13 de junio de 2012, en la cual consta su exposición libre sobre ser el autor material del delito de homicidio calificado.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, se que actué mal, estoy arrepentida de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.
En la causa que nos ocupa los delitos objeto de la acusación están acreditados con las actas policiales que contienen la exposición de los funcionarios aprehensores, la declaración de LOS TESTIGOS, y el acta de colección de evidencias y experticias de donde se desprende que la individualización de la conducta desplegada por los acusados, aunado a su reconocimiento sala, de haber participado en el mismo, permiten dar por sentado que el mismos es responsable en la medida de su culpabilidad por haber poseído en sus pertenencias sustancias ilícitas.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la admisión de hechos
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO, OMITIDO, Y OMITIDO, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.
Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en la actuación del sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDO, OMITIDO, Y OMITIDO, lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal admite LA CALIFICACION dada a los hechos por el Ministerio Publica ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONDON BURGOS JHOAN JOSE (occiso).
EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84. 3 Ejusdem., es un delito contra el bien humano mas preciado que es la vida, por lo tanto se califica como delito contra las personas.
El articulo 405 consagra el HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…” y debe concatenarse con el articulo 406 numeral primero que expresa:
“Art. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código”.
Se admite la calificación para OMITIDO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 84 numeral 1 en relación con el articulo 406 numeral 1 Ejusdem.
Sobre las participaciones accesorias definidas en el artículo 84 y 83 del Código penal, se ha determinado por sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aspectos diferenciadores que sustraen el ámbito de las conductas antijurídicas a determinados parámetros que permiten apartar las complicidades de las cooperaciones.
Si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de la Sala un cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es sino que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 numeral 2 o 3 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.
SE ADMITE LA CALIFICACION para el adolescente OMITIDO VERENZUELA, por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 254 en relación con el articulo 406 numeral 1 ejusdem.
El delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal es un delito que atenta contra LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO, siendo un delito de peligro latente pues afecta el orden publico tutelado por el derecho penal que a su vez forma parte del orden publico general, pero específicamente se refiere a lo que corresponde a la colectividad, la opinión, el sentimiento de tranquilidad y seguridad colectiva ciudadana, estatuyendo el legislador “El porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el articulo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años “.
Por su parte el ENCUBRIDOR de delito del articulo 254 del Código Penal: “ serán castigados por prisión de uno a cinco años, los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión , sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta, o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan, alteren las huellas o indicios de un delito que perezca las antedichas penas”.
En este caso habiendo el acusado guardado el arma homicida, se estipula actuó como encubridor del delito de HOMICIDIO.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso el adolescente OMITIDO, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares privativas de modo que se puede apreciar alguna circunstancia al respecto, se analizo que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto pero si se observo en la audiencia que siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado hasta, se estima tiene aptitud y buena expresión adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado.
El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares de cada joven que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados, con la rebaja respectiva.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, delito este que les fuera imputado y por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “f” en concordancia con los articulo 622, y 628, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En nuestro caso el adolescente OMITIDO, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares privativas de modo que se puede apreciar alguna circunstancia al respecto, se analizo que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto pero si se observo en la audiencia que siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado hasta tercer año no aprobado, se estima tiene aptitud y buena expresión adecuado a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado.
El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares de cada joven que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados, con la rebaja respectiva.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 84 numeral 1 en relación con el articulo 406 numeral 1 Ejusdem , delito este que les fuera imputado y por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “f” en concordancia con los articulo 622, y 628, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Las reglas de Conductas consiste en: 1) La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución 2) prohibición de acercarse a la victima 3) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 4) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 5) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses ante el Tribunal de ejecución. 6) Prohibición de reincidir en delitos. Y ASI SE DECLARA.
En nuestro caso el adolescente OMITIDO, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares privativas de modo que se puede apreciar alguna circunstancia al respecto, se analizo que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto pero si se observo en la audiencia que siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar bajo de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado hasta, se estima tiene aptitud tiene aptitud y buena expresión adecuado a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado.
El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares de cada joven que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados, con la rebaja respectiva.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION de UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 254 en relación con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, delito este que les fuera imputado y por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “f” en concordancia con los articulo 622, y 628, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Las reglas de Conductas consiste en: 1) La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución 2) prohibición de acercarse a la victima 3)Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 4) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 5) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses ante el Tribunal de ejecución 6) Prohibición de reincidir en delitos. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: OMITIDO, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO (occiso) en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, OMITIDO, lo condena a cumplir la sanción de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 84 numeral 1 en relación con el articulo 406 numeral 1 Ejusdem y adolescente OMITIDO, lo condena a cumplir UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 254 en relación con el articulo 406 numeral 1 ejusdem en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f y b ” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628 y 624. SEGUNDO: Se ordena el reingreso al SEPINAMI del adolescente OMITIDO, donde recluido a la orden del tribunal de ejecución. Se ordena la libertad de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO VERENZUELA En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: las partes están debidamente notificadas. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:10 a.m., a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET
Causa 1C-3086.12
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