REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 8 DE AGOSTO de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. JENNIFER MARTINEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARGARETH RON, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 en sus literales g, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO,

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente: OMITIDO, quien fue detenido en fecha 01 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia.

Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal. Solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismos solicito se imponga conforme lo dispuesto en el articulo 582 de la LOPNA medida privativa de Libertad”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto Constitucional.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Esta defensa Rechaza la calificación dada por el Ministerio Público por cuanto no se materializo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, por tal motivo me opongo a dicha precalificación jurídica, invocó los principio de inocencia y afirmación de libertad solicito les sea impuesta una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido la nulidad de la aprehensión por ser inconstitucional y no flagrante y solicito se me expidan copias simples del acta, es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, ya que compete esta actuación al Fiscal y siendo de carácter provisional no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico, ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario sub Inspector RODRIGUEZ CHELERMAN, adscritos a la Sub Delegación de la División Nacional de Investigaciones de Homicidio, eje Los Teques, quien deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación; “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la numeración I.963.095, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Ninrro Silva, Detectives Francisco Moreno, Nelson Gómez y Alejandro Araque, en las unidades P-AA80 y P-AA20, hacia la siguiente dirección; Las Tejerías, El Caballito, Km. 42 de la Panamericana, sector La Cigüeña, casa 185, al lado de la casa del chatarrero, Estado Aragua, esto con la finalidad de sostener entrevista con la Ciudadana Machado López María Auxiliadora, identificada plenamente en actas anteriores y progenitora del adolescente OMITIDO, quien es investigado en la presente averiguación, a fin de indagar sobre el paradero del mencionado adolescente, ya en dicho lugar, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedí a tocar a la puerta de dicha residencia en reiteradas oportunidades, siendo atendido por la ciudadana María Auxiliadora, quien de forma cortés y amable, nos permitió el acceso a su residencia y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señalo al adolescente requerido por la comisión, manifestándonos que el mismo se iba a poner a derecho el día de hoy, ya que estaba arrepentido de lo que había hecho, quedando identificado dicho adolescente de la siguiente manera OMITIDO, así mismo realizarle la respectiva revisión corporal contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalistico, seguido a esto procedimos a trasladarnos con el mencionado adolescente hasta la Sede de este Despacho, ya en dicha oficina, me trasladé a la Sala de Sustentación, con la finalidad de realizar una minuciosa pesquisa documental, en los libros de controles llevados en dicho departamento, logrando ubicar que en fecha 26 de Mayo del 2012, se dio inicio a la averiguación I-963.095, por uno de los Delitos Contra las Personas, hecho ocurrido en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, específicamente en el sector Zenda, donde fue localizado el cuerpo sin vida de una persona OMITIDO, presentando heridas producidas por arma blanca a la altura del cuello, de igual manera que los victimarios fueron identificados como 1- OMITIDO, 2- OMITIDO y 3- OMITIDO, logrando constatar que efectivamente el adolescente trasladado por la comisión, es uno de los autores materiales del referido hecho, por lo que inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 654º de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente aunando más en cuanto a la identidad del referido, me trasladé hacia la Sala de Análisis y Estrategia y Seguimiento de la información, enlace con la Oficina Nacional de Extranjería, arrojando como resultado que efectivamente dicha cédula corresponde al adolescente en mención, y que el mismo no presenta registros u o solicitud alguna.

Considera quien aquí decide, que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Estimado que sería proporcional e idóneo, compaginado con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los el articulo 582 literales G, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen como salario Ochenta (80) Unidades Tributarias, de reconocida solvencia moral, constancias de buena conducta, trabajo y residencia. Una vez constituida la fianza deberá iniciar presentaciones periódicas cada 8 días ante esta sección de adolescentes y se le prohíbe salir del Estado Miranda sin autorización del juzgado. Así mismo no podrá cambiar de domicilio sin notificarlo previamente al tribunal.
Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica de no flagrante la aprehensión al haber sido presuntamente aprehendido en la ejecución de una Orden de Aprehensión librada en conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se declara la legitimidad de la misma, y analizado el estado probatorio de la flagrancia, se estima que faltan actuaciones de investigación fundamentales para el esclarecimiento de los hechos por lo tanto remítase las actuaciones a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico una vez agotadas las gestiones de las medidas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de OMITIDO. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los el articulo 582 literales G, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de este fallo, por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. Líbrese oficio y boleta de ingreso. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER FRIGUEREDO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER FRIGUEREDO.


Causa 1C-3135-12