REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°

Los Teques, 9 de AGOSTO de dos mil Doce (2012)


Revisadas las precedentes actuaciones y en especial el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de esta Causa presentada en fecha 2 de Mayo de 2012 por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, y habiendo presentado escrito en fecha 31 de JULIO de 2012, mediante el cual solicita la reapertura de la investigación de la causa, se observa:
Respecto de la solicitud del Sobreseimiento Provisional, este tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno que haya causado una terminación del proceso o impida su continuación.
Que siendo potestad exclusiva del Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal como titular de la representación del Estado en el ejercicio del ius puniendi, en conformidad con los dispositivos constitucionales contenidos en el artículo 285 e igualmente garantizar en los procesos judiciales el respeto por los derechos y garantías constitucionales, presento en fecha 7 de agosto de 2012, escrito de fundamentación de su petición.
En sentencia de la Sala Constitucional del 25 de Febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente 09-1346. Sentencia numero 93 expreso: “Debe resaltarse que el proceso penal tiene entre sus cometidos esenciales la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) Además de esta finalidad, y entre otras, también tiene la de realizar o canalizar la aplicación del contenido del Derecho Penal Sustantivo o material, para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional”.
De tal manera que en ejercicio de dicha atribución el Ministerio Publico ha considerado prudente solicitar la continuación del investigación o reapertura de la misma, por lo cual este tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva de los elementos que constan en autos y a tal efecto se aprecia previamente:
1) Ante una solicitud de sobreseimiento la parte agraviada o victima tiene derecho a ser oída en una audiencia que ha sido preconcebida por el Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que el Ministerio Público ha decidido no sostener su solicitud de sobreseimiento provisional, por lo tanto se mantiene así una de las finalidades del proceso que es el resarcimiento de la víctima, haciendo innecesaria la realización de este acto.
3) La tutela efectiva no solo comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho.
4) Si dentro de la fase de investigación no se agotan todos los actos de investigación necesarios para el establecimiento de la verdad y aprecian todos los hechos y circunstancias con sus probanzas recabadas en dicha fase podrían producirse violación al debido proceso.
5) Es en la fase de investigación del proceso donde se recaban los elementos tendentes a afirmar o descartar la sospecha sobre la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables.

Pues bien, de las actuaciones observadas en la causa y el alegato del Ministerio Publico, de haber incurrido en un error al no considerar un elemento fundamental de la investigación como lo es el resultado del Estudio Medico Psiquiátrico realizado a la víctima, tratándose de una investigación sobre hechos punibles de abuso sexual a niños, bajo el principio del interés superior que debe observar el juzgador, al momento de emitir sus decisiones, bajo un estricto orden garantista de la función del tribunal de control, es razonable entrar a evaluar la posibilidad de la reapertura de esta investigación, ya que este es uno de los aspectos fundamentales que no deben ser obviados en este tipo de delitos, mas aun cuando la víctima es niño, constituyendo esta causa, suficiente motivo para emitir un pronunciamiento favorable al petitum fiscal.
Si bien el proceso ha de desenvolverse con bajo las actuaciones de los distintos sujetos procesales intervinientes en el mismo, y estas intervenciones deben realizarse bajo el cumplimiento de las formas esenciales y legales para que sean validas, y para que las garantías procesales de raíz constitucional se cumplan, debe ponderar el juez de merito, los fines primordiales del proceso y el deber jurisdiccional de procurar decisiones que permitan el conocimiento de fondo del asunto que procuren efectivamente el establecimiento de la verdad y, el proceso, es la vía jurídica que ha establecido el constituyente para la efectiva realización de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo asi a las partes agotar las vías jurídicas establecidas para el correcto ejercicio de la defensa, y en cuanto al titular de la acción, la posibilidad de llegar a la certeza e individualización de los presuntos autores del hecho con el subsiguiente establecimiento de responsabilidad y culpabilidad.
Ha de considerar también el juzgador que el Estado debe proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen el daño causado, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando esta no se haya constituido en parte querellante y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de mayo de 2011, numero 196, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, destacando el contenido del artículo 30 de la Constitución y el 118 del Código Orgánico Procesal Penal del cual dimana la obligación del Ministerio Publico de velar por los intereses de las victimas en todas las fases del proceso, siendo en este caso, la reparación y protección de las victimas uno de los objetivos del proceso penal. Se ratifica allí el criterio sostenido por la Sala en sentencia número 1157 del 29 de junio de 2001, destacando lo imprescindible para los jueces Penales de cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico a las víctimas para que exista un equilibrio correcto con el objeto mismo de establecer la conjugación de los fines del proceso: a) establecer la verdad de los hechos, b) la materialización de la justicia, c) la protección de la víctima y reparación del daño a la que tenga derecho.
También esa intervención procesal ha de dispensarse al imputado en igualdad de condiciones para lo cual ha sido consagrado el acto de imputación, el cual no ha ocurrido en esta causa.
En el proceso especialmente consagrado en la LOPNNA, para el establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes se consagro, a diferencia de la justicia penal ordinaria, la figura jurídica del sobreseimiento provisional, en su artículo 561, literal “e”, cuando el Ministerio Publico no tenga la posibilidad de incorporar elementos a la investigación que permitan un acto imputatorio o lo mayor, el acto de acusación, figura que permite conceder al Ministerio Publico un lapso de un año a partir del decreto del sobreseimiento provisional para que solicite la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos no considerados antes de la declaratoria del sobreseimiento provisional.
Esta figura es parangón de las causales de sobreseimiento incorporadas al COP, que no atañen a la acción y por lo tanto chocan o cambiaron la concepción que doctrinal y tradicionalmente en Venezuela se tenía de dicha institución de acuerdo a los postulados del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, dando forma a las figuras del sobreseimiento parcial que no extingue de plano la acción, sino que supedita su ejercicio al cumplimiento de ciertos requisitos no observados en las actuaciones del Ministerio Publico o el querellante pero que son susceptibles de ser subsanadas en la etapa intermedia, o post acto conclusivo, verbi gracia el articulo 28,4.f y g, referidos a la capacidad o 28.4.b del COP.
Pues bien en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el legislador permite en forma especial el sobreseimiento provisional por el lapso de un año, para permitir que el Ministerio Publico recabe nuevos elementos que permitan la reapertura de la investigación, y, en el caso sub análisis se aprecia que en primer orden el Juzgado de Control no emitió dicha decisión, no obstante el Ministerio Publico aplicando el correcto ejercicio de sus facultades ha pedido la reapertura, bajo una consideración de carácter fundamental como lo es la incorporación y apreciación de una experticia de reconocimiento médico psiquiátrico de la víctima, y siendo que el debido proceso al cual se da vida a través del ejercicio del derecho a la defensa, no es un principio exclusivo del imputado o acusado, sino que atañe y ampara igualmente al Ministerio Público, bajo el análisis expuesto se hace perfectamente viable la declaratoria con lugar de la proposición Fiscal y Así se decide.

Considerando en fin, que la solicitud de sobreseimiento provisional propuesta en la investigación iniciada contra los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, que implicaría la imposibilidad de continuar con la investigación seguida en esta causa, dado que el legislador determino que en estos casos, la única forma de continuar la investigación respectiva es a través de una solicitud formal ante el tribunal de Control de reapertura de la investigación, con la debida incorporación de nuevos elementos de convicción que no se tenían al momento de dictar el cese, es decir, por nuevas circunstancias o pruebas con las que no se contaba al momento de la decisión, circunstancia esta que no es la que nos ocupas, sino, que erróneamente el Ministerio Publico omitió la incorporación y apreciación de un elemento fundamental de acuerdo al tipo de delito investigado, y así lo ha reconocido como parte de buena fe y solicitado formalmente, siendo deber del Ministerio Publico y del órgano jurisdiccional del velar por la protección de los derechos y garantías de las víctimas, bajo el valor principista del establecimiento de la justicia y la verdad, por las vías jurídicas establecidas para ellas, razones por las cuales este tribunal usando el proceso sin formalidades no esenciales, como instrumento para darle vigencia al valor constitucional de la justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de reapertura y continuación del investigación seguida contra los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, en conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a los investigados y su defensor. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Publico una vez transcurridos los lapsos previstos por la ley para los recursos correspondientes. Cúmplase.
La Jueza,


Dra. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA


ABG. MAGALY RAFET

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.


LA SECRETARIA



ABG. MAGALY RAFET

Causa 1C- 2998-12