REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Los Teques, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. JENNIFER MARTÍNEZ, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: imputados OMITIDO Y OMITIDO, debidamente asistido por sus Defensores Privados Dr. JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO y Dr. SILVANO ALBERTO MOTA TORRES. y encontrándose presente todas las partes, se autorizo la entrada del representante del adolescente, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, quienes fueron detenidos en fecha 08 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariño”. La fiscal realizo su exposición oral.
Solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, y precalifico jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTICULO 470 EN CONCORDANCIA CON EL 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes a informando ser 1) OMITIDO, y OMITIDO.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla lo expuesto por el Ministerio Publico y en orden a su derecho a ser oído, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar y reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se interroga sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando pregunta en primer lugar al adolescente OMITIDO si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si entendí y si deseo declarar, yo no se nada, nosotros, mi hermano y yo no sabemos nada, estábamos pasando vacaciones, un fin de semana con mi papá. Es todo”. Las partes realizaron preguntas.
En segundo lugar se le pregunta al adolescente OMITIDO, si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si entendí y si deseo declarar, en el momento que llegaron los policías, yo estaba durmiendo, yo no sabia que esa mercancía era robada, y en el momento que echaron los tiros un policía empezó a amenazarme y empezó con la pistola a decir que uno por uno se iba a morir. Es todo. Las partes realizaron preguntas.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En primer lugar vamos a referirnos a la precalificación jurídica que el ministerio público dio a los hechos, se esta hablando de un robo, aparentemente la mercancía proveniente de un robo, no existe en el expediente de hecho hay una confusión ellos persiguen un carro y ven que coje hacia Paracotos y cuando llegan es que llegan para la casa, no existen elementos para tener certeza de que ciertamente de que los tubos provienen de un robo, de hecho la gandola que estaba allí no estaba solicitada, todo proviene del dicho de un funcionario, con respecto al numeral 2 del artículo 250 del Código Penal no existen elemento q relacionen a los muchachos, esos tubos, estos niños no tienen la corpulencia para cargar un tubo estructural de esos, con relación a los seriales devastados, eran 5 carros, 4 con seriales originales, y 1 con serial devastado, que era del papa de ellos, que no esta solicitado, hubo retaliación de los funcionarios actuantes, incluso hay dos funcionarios heridos y por eso justifico que se llevaran a todos lo que estaban en esa casa y ni siquiera, allí lo que hubo fue una retaliación, solicito que quede sin lugar la petición del Ministerio Público, de las medidas del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estoy en desacuerdo que siga la investigación por el procedimiento ordinario, solicito la libertad plena sin restricciones de mis defendidos, para que sigan su vida normal. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando por el tribunal tal circunstancia se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: imputados OMITIDO Y OMITIDO, este Tribunal observa que el Ministerio Publico tan solo ha incorporado como elementos obtenidos en la investigación un acta policial que narra los hechos indicando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Mariño, en fecha 08 de agosto de 2012, cuando se encontraban realizando procedimiento de investigación sobre el robo de una gandola cargada de tubos metálicos, y la presunta falsificación de una guía para trasporte; por lo cual se dirigen a paracotos en una finca, lugar donde al llegar se encontraban varios adultos cargando tubos estructurales y había en el lugar varios vehículos unos de ellos solicitado, lugar donde se encontraban los adolescentes en mención, quienes presuntamente cargaban tubos igualmente. Se produjo un presunto enfrentamiento resultando heridos dos funcionarios. En cuanto a los adolescentes no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. No hubo testigos del procedimiento. Constan experticias de reconocimiento técnico número 388, 387, 383, 382, 384, 386. 385, todos de fecha 8 de agosto de 2012. Consta cadena de custodia y fijaciones fotográficas.
Fuera de esta acta no existe ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible aunado que se menciona la participación de varios sujetos y no se describen ni se individualiza conducta típica alguna y en consecuencia no se configuran los elementos del articulo 248 para estimar que la aprehensión se realizo de acuerdo a los parámetros del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto esta viciada el acta policial de nulidad absoluta pues no existe evidencias de la legalidad procedimental de la aprehensión del adolescente, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda la remisión de estas actas a la Fiscalia del Ministerio Publico para que continúe con la investigación.
En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes en esta sala y librar oficios anexando la respectiva boleta de egreso. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 470 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. TERCERO. DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN policial pues no existe evidencias de la legalidad procedimental en cuando a los adolescentes: OMITIDO Y OMITIDO, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. LIBRESE OFICIO. Se deja consta que los adolescentes no presentan ningún tipo de lesión aparente. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por la representación fiscal, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
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CAUSA N° 1C-3142-12
MSR/MR