REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: BRACHO MARTINEZ MARIO EDUARDO Y GONZALEZ JORBIS RAFAEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
FISCAL: ABG.WILMAN MEDINA.
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA

Visto el escrito presentado por la abogada NAIRETH GARCIA en su carácter de Defensora Publica de los acusados BRACHO MARTINEZ MARIO EDUARDO Y GONZALEZ JORBIS RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 20.032.107 y 20.274.900, respectivamente; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 30 de Abril de 2011; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 30 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos BRACHO MARTINEZ MARIO EDUARDO Y GONZALEZ JORBIS RAFAEL, ante identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, tal como se evidencia de los autos.
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada NAIRETH GARCIA en su carácter de Defensora Publica de los acusados BRACHO MARTINEZ MARIO EDUARDO Y GONZALEZ JORBIS RAFAEL, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en 30 de Abril de 2011.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se ha mantenido privado de su libertad desde el día 30 de Abril de 2011; sin que se la haya realizado el juicio oral y público. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado BRACHO MARTINEZ MARIO EDUARDO Y GONZALEZ JORBIS RAFAEL; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de Abril de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de Abril de 2011, a los acusados BRACHO MARTINEZ MARIO EDUARDO Y GONZALEZ JORBIS RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 20.032.107 y 20.274.900, respectivamente; y ACUERDA MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de Abril de 2011. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTINI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTINI


Exp. 1U-865-11
FJL/KS