JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JHON ALEXANDER BACA DELGADO.
DELITOS: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHON ALEXANDER BACA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/05/1967, 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, hijo de Bernardo Baca (v) y de Elsa de Baca (v), residenciado en la Urbanización Nueva Guacarapa, Terraza C, Casa 12, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, Dos (02) de Agosto del año dos mil Doce (2012), la Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON ALEXANDER BACA DELGADO, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de los funcionarios Policiales el NIEVES YANEZ JESUS, MARIN FELIX, BELLORIN ALBERT, URBANO LUIS Y GOMEZ RAUL, Adscritos a la Policía de Miranda, el testimonio de la Funcionaria RODRIGUEZ MAHOLI Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas y el Testimonio de los ciudadanos LINO MARTINEZ Y FRANKLIN ROJAS, en su caracteres de Testigos en el presente caso, del Contenido del Reconocimiento Legal Signado con el Nro. 9700-048-119 de fecha 14 de Abril del 2012, suscrita por la Agente RODRIGUEZ MAHOLI adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BACA DELGADO, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JHON ALEXANDER BACA DELGADO, el día 13/04/2012, siendo las 6:00 am, se encontraba en el sitio denominada barrio brisas de guacarapa, Terrazas C, casa numero 12, Guarenas Municipio plaza, cuando fue sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda quienes a los fines de hacer efectiva la Orden de Visita domiciliaria signada con el n° S1C-1549-12 de fecha 10 de Abril del 2012 y en presencia de dos testigos procedieron a realizarla, logrando incautar en el primer cuarto un arma de fuego tipo escopeta de repetición con capacidad para cinco tiros, calibre 12mm, color negro empuñadura y soporte de material sintético de color negro con los seriales devastados donde se lee en uno de sus costados akkar y karatay, contentivo de cuatro (04) cartuchos de material sintético de color blanco, calibre 12mm, donde se lee en la parte trasera culote los mismo fiocchi 12 sin percutir en ese momento el ciudadano JHONNY LEAL solicito realizarle llamada telefónica a su hijo de nombre Jhonny Leal para que se presentara en la vivienda ya que presuntamente se encontraba en una residencia cerca de la misma, luego se presento al lugar un ciudadano de nombre JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, por lo que continuaron con la revisión en la segunda habitación se localizo e incauto el segundo tramo dentro de un escaparate de madera color marrón un (01) Koala de color rojo y correa negra donde se lee en la parte frontal del mismo digital castillejo celulares, el cual esta conformado por dos (02) compartimiento con sus respectivos cierres contentivo de un arma de fuego de fabricación casera, de metal de color negro empuñadura de madera de color marrón, calibre 38 sin serial visible en ese mismo lugar se localizo e incauto seis (06) balas calibre 38 mm sin percutir, tres (03) cargadores vacíos para pistola calibre 9mm, dos (02) con capacidad para (15) quince balas y un (01) con capacidad para Diez (10) balas, en esa misma habitación se localizo e incauto sobre una mesa pequeña de madera de color marrón dos (02) gorras de tela colores azul y negra una con el logo de la Policía de plaza y la otra con el logo identificativo de la policía Metropolitana la cantidad de 110 bolívares en efectivo en papel moneda de aparente curso legal en el país, en el otro cuarto se localizo una (01) bolsa de material sinteticote color azul contentiva de treinta y nueve (39) balas sin percutir donde se lee en la parte trasera de las mismas (culote) psd 01 dos teléfonos celulares, posteriormente realizaron la revisión de un vehiculo que se encontraba aparcado en las afueras de la vivienda en el cual se incauto debajo del asiento del conductor (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial marca amadeo Rossi de fabricación brasilera con los seriales desbastados y en el tambor impreso los digitos 2489, color negro con empuñadura de material sintetico de color negro contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la fiscalia…”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHON ALEXANDER BACA DELGADO, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES(03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se rebajan UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JHON ALEXANDER BACA DELGADO, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JHON ALEXANDER BACA DELGADO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-1034-12
FJL/KS