REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: MARINA LONGA, YAQUELINE FORHIERI Y NELLY MIJARES.
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA.
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, una vez revisada como han sido las presentes actuaciones y cada una de las actas que conforman el presente expediente signada bajo el Nº 1U 819-10, donde se puede observar que la presente causa se inicio a través de escrito de acusación privada de 02 de Mayo de 2011, presentada por la ciudadana EXI JUVENETTE LORENZO DE ORTEGA, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 6.800.682, respectivamente, debidamente representada en ese acto por la Dra. YANDY COROMOTO PEREZ MORANTES, en contra de las ciudadanas MARINA LONGA, YAQUELINE FORHIERI Y NELLY MIJARES, venezolanas, mayores de edad, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, 445 Y 446 del Código Penal Vigente, respectivamente. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue admitido por ante este Tribunal Primero de Juicio en fecha 05 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 09 de Abril de 2012, se celebro audiencia Conciliatoria entre las parte y en donde se acordó que una vez constara en acta que la copia certificada de dicho acto fuera consignado por ante la Asamblea Nacional, y por cuanto en fecha 20-07-2012, se recibió escrito presentado por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, donde consigna la copia certificada de la audiencia Conciliatoria debidamente recibida en la Comisión Permanente de Política Exterior, Soberanía e Integración de la Asamblea Nacional, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:.


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio en el día 09 de Abril de 2012, los imputados JHONNY VARGAS, TERRY ROMERO, ERWIN GARCIA, FERNANDO SALAZAR, JENIFER GUERRERO, ABREHAN PAREJA, LEANDRO DIAZ Y RICHARD ROOS, titular de la cédula de identidad V-13.477.595, entre otras cosas manifestó: “Si estoy de acuerdo con el Acuerdo reparatorio y acepto la cantidad ofrecida, sin reclamar mas nada por este concepto” seguidamente los ciudadanos ZOLA MARIA CASTILLA, titular de la cédula de identidad V-6.670.488 Y WILMER GREGORIO POLO PADILLA, titular de la cédula de identidad V-6.283.074, procede en este acto a realizar la entrega de (Bs. 19.450.000,oo),a la ciudadana GLENDY MARISELA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-13.477.595, quien manifestó lo siguiente: Recibo en este acto la cantidad de (Bs. 16.950,oo)bolívares fuertes de un cheque del banco Banesco Nº 37909265, y (Bs. 2.500,oo) Bolívares de fuertes de un cheque del banco de Venezuela Nº S-92 34001812 y estoy conforme, es todo”. De igual manera las victimas solicitan copias certificadas de la presente decisión.

La imputada manifestó su consentimiento a los fines de la celebración del Acuerdo Reparatorio con las víctimas y, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público señaló estar de acuerdo con dicha formula alternativa a la prosecución del proceso.

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia precalificó los hechos como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue proceso penal a la imputada GLENDY MARISELA PERNIA, es exclusivamente de carácter un delito culposo contra las persona que no ocasiono la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, por lo cual procede el Acuerdo Reparatorio entre los imputados y la víctima.
En este sentido, el mencionado artículo 40 del texto penal adjetivo establece que cuando el imputado desea celebrar el Acuerdo Reparatorio el Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano GLENDY MARISELA PERNIA, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 49, ordinal 6 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acuerdo Reparatorio entre la imputada GLENDY MARISELA PERNIA, titular de la cédula de identidad V-13.477.595, y las víctimas ZOLA MARIA CASTILLA, titular de la cédula de identidad V-6.670.488 Y WILMER GREGORIO POLO PADILLA, titular de la cédula de identidad V-6.283.074, homologando el presente escrito presentado por el Defensor Privado en fecha 05-05-2009. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra la ciudadana GLENDY MARISELA PERNIA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 49 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones de la ciudadana GLENDY MARISELA PERNIA, CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las victimas.









Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo son la DIFAMACION E INJURIA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 444, 445 Y 446 del Código Penal Vigente, respectivamente, en nuestro proceso penal, está sujeta a la Interposición de la Causa Privada por parte del Ofendido o en su defecto por su representante legal.

En tal sentido a indicado el Tratadista JUAN LUIS GOMEZ COLOMER, en su texto “EL PROCESO PENAL ESPAÑOL” (1997); cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Publico no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es el autentico “Señor del Proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar pues el único titular de este es el Estado, sino que puede disponer del mismo…”.

De tal manera que, el proceso en caso de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador y este en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la Ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal

Con la entrada en vigencia el 15 de Junio de 2012, de nuestra Ley adjetiva penal, el legislado estableció en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso perentorio en el que :”…. Fuera de acto expreso, la causación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”

Se observa, que el estado del presente proceso requiere la comparecencia del acusador, toda vez, que se encuentra fijado el acto del Juicio Oral y Público, en tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte acusadora ha desistido del impulso procesal requerido por el Código Orgánico Procesal Penal, para dar trámite a la acusación interpuesta, visto que no compareció a las horas fijadas por el Tribunal , para que tuviese lugar el acto de ratificación o no de la acusación interpuesta por los ciudadanos LESBIA GALARRAGA, NERIO ALVARADO, GABRIEL RIVERO, OTMIR GARBAN, JHONNY HERNANDEZ, ANGEL LEON, PEDRO MARIÑO, RUBEN GRATEROL, JOSE GATIEL, RONALD PEREZ Y JOSE PIREZ en contra de los ciudadanos JHONNY VARGAS, TERRY ROMERO, ERWIN GARCIA, FERNANDO SALAZAR, JENIFER GUERRERO, ABREHAN PAREJA, LEANDRO DIAZ Y RICHARD ROOS , ni dentro del lapso de espera que dio el Tribunal, aunado a ello, hasta la presente fecha no ha justificado el motivo de su incomparecencia .

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente para este Juzgado actuando de oficio es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos JHONNY VARGAS, TERRY ROMERO, ERWIN GARCIA, FERNANDO SALAZAR, JENIFER GUERRERO, ABREHAN PAREJA, LEANDRO DIAZ Y RICHARD ROOS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 444, 445 Y 446 del Código Penal Vigente, respectivamente, por haberse EXTINGUIDO la Acción Penal, dado el desistimiento de la acusación privada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 304 y 49 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 450 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

Se exonera a los ciudadanos LESBIA GALARRAGA, NERIO ALVARADO, GABRIEL RIVERO, OTMIR GARBAN, JHONNY HERNANDEZ, ANGEL LEON, PEDRO MARIÑO, RUBEN GRATEROL, JOSE GATIEL, RONALD PEREZ Y JOSE PIREZ, en su condición de acusadores privados, al pago de las costas procesales en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, arancelarias, ni exigir pago alguno por sus servicios. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 120, 121 y 122 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción o haya desistido del mismo la parte Querellante .

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 1U-475-08, seguida en contra de los ciudadanos JHONNY VARGAS, TERRY ROMERO, ERWIN GARCIA, FERNANDO SALAZAR, JENIFER GUERRERO, ABREHAN PAREJA, LEANDRO DIAZ Y RICHARD ROOS, respectivamente, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 444, 445 Y 446 del Código Penal Vigente, para ese momento, cometido en perjuicio de los ciudadanos (as): LESBIA GALARRAGA, NERIO ALVARADO, GABRIEL RIVERO, OTMIR GARBAN, JHONNY HERNANDEZ, ANGEL LEON, PEDRO MARIÑO, RUBEN GRATEROL, JOSE GATIEL, RONALD PEREZ Y JOSE PIREZ. Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación con el artículo 304 y 49 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 108 y 450 del Código Penal Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a las partes, Diaricese, regístrese la presente sentencia.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Act. 1U-475-08