JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. SCHIAVI BLANCO JOSE Y RAMOS MARCANO INRANATHALIE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, nacido el 06-06-81, edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.533.080, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Ramón Molina (v) y de Egled de la Trinidad Araujo (v), residenciado en: Valera, Urbanización José Humberto Contreras Morón, Sector 2, calle 4, casa Nº 01, Municipio Valera, Estado Trujillo, teléfono: 0426.570.77.72 (pertenece a su mama), quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, VEINTIUNO (21) de Agosto del año dos mil Doce (2012), la Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscal 19 del Ministerio Publico, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de los expertos que suscribieron la experticia botánica, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Testimonio del experto JORGE CUPEN adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, el Testimonio del Testigo AZDRUBAL RAMON MATA ACOSTA, Resultado de la Experticia Química/Botánica suscrita por los funcionarios experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dictamen pericial S/N de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por el Experto JORGE CUPE, cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, el día 20/11/2010, siendo las 6:00 a.m., se llevo a cabo la detención de los ciudadanos MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO Y JOSE VICENTE GOLIAT BRICEÑO, en momentos que los mismos se desplazaban a la altura del sector el Clavo de la Carretera Nacional Caracas Barcelona, donde se encontraban un punto de control correspondiente al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a quienes les fueron requeridas su documentación así como la del vehículo, quedando identificado los ciudadanos MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, chofer del vehículo, Modelo Camioneta, marca Chevrolet, Modelo Avalancha, color Plata, placas 59BPAG, año 2007 y JOSE VICENTE GOLIAT BRICEÑO, como copiloto del mismo, quienes tomaron actitud nerviosa, razón por la cual procedieron los Funcionarios Agente Danny Sequera, y los Detectives Raúl Quintero, Edwin Pérez, Franklin Cuello, Emilio Díaz, Mercedes Prieto, Rainer Dávila y Douglas Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, a verificar a dichos ciudadanos por el sistema SIPOL, así como el vehículo en cuestión, dando como resultado que la placa de la camioneta identificada se correspondía con dos modelos de vehículo Camioneta, una marca Chevrolet, Modelo LUV y la otra con las características Modelo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, color plata, Pacas 59BPAG, año 2007, por lo que procedieron a realizar, la inspección al vehículo en presencia de un testigo que quedo identificado como Asdrúbal Mata Acosta, donde lograron incautar al levantar el asiento trasero específicamente detrás, donde apreciaron varias prendas de vestir, las cuales al ser removidas los funcionarios incautaron la cantidad de Cuatro panelas descritas de la siguiente manera : Tres (03) de color Azul y Una (01) con cinta Adhesiva de color marrón ambos con extremos de color negro las cuales contenían restos vegetales y semillas (Marihuana) con un peso bruto aproximado de (03) Kilos (770) gramos, razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Octava …”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MARLON ENRIQUE MOLINA ARAUJO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1021-12
FJL/KS
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