JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: EDUARD JESUS PIRES FERRER Y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
FISCAL: ABG. FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados EDUARD JESUS PIRES FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-17.704.801, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/12/1985, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Norberto Pires (v) y de Omaira Ferrer (v), residenciado en Petare, Barrio Mezuca, Calle San Pascual, casa sin número, a seis casas del colegio, Municipio Sucre, Estado Miranda y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.803.750, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/08/1986, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero Motorizado, hijo de Elvis Rene Lugo (v) y de Carmen Inés Espinoza (v), residenciado en Petare, Barrio Unión, Calle Padre Jesús Miza, manzana 38, casa N° 36-07, al lado de la Bodega El Manguito, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono: 0424/2145470, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, veintitrés (23) de Agosto del año dos mil Doce (2012), la Dra. FRANCIS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDUARD JESUS PIRES FERRER Y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de los funcionarios Policiales el MENDOZA CARLOS, ESCALONA MICHAEL Y URDANETA JOXER, Adscritos a la Policía Municipal de Plaza del estado Miranda, Testimonio del funcionario LEINIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Peales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, el testimonio de VASQUEZ SANCHEZ ANTINO, en su carácter de víctima, Testimonio del ciudadano ANZELLINI CARMONA ALBERTO, en su carácter de Testigo, DOCUMENTALES: Resultado del Reconocimiento Legal suscrito por el funcionario LEINIS MARTINEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, Resultado de la Inspección Técnica N° 330, suscrito por el funcionario LEINIS MARTINEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, Resultado de la Inspección Técnica N° 329, suscrito por el por el funcionario LEINIS MARTINEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos EDUARD JESUS PIRES FERRER Y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados EDUARD JESUS PIRES FERRER Y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA, el día 15/03/2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, despojaran bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, de su reloj marca ROLEX, serial 62523H.18, al ciudadano ANTONIO VICENTE VASQUEZ SANCHEZ, cuando éste se encontraba en el Sector Valle Verde de Guarenas, sitio en el que fue abordado por los imputados, quienes se encontraban tripulando un tipo moto cada uno y se colocaron a cada extremo del vehículo de la víctima y lo sometieron amenazando su vida con arma de fuego, obligándolo a que le entregara su reloj, momento en que fueron observado por una comisión adscrita a la Policía Municipal del Municipio Plaza, quienes los abordaron y le hicieron entregar tanto el reloj del cual despojaron a la víctima y del arma de fuego que utilizaron para realizar el ilícito penal que se le atribuye, para posteriormente aprehenderlos…”
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos EDUARD JESUS PIRES FERRER Y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, rebajándosele un tercio de la pena, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por ser un delito frustrado, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la pena que deberán cumplir los acusados EDUARD JESUS PIRES FERRER Y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados EDUARD JESUS PIRES FERRER Y ELVIS ARNALDO LUGO ESPINOZA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1047-12
FJL/KS
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