JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. WILMER CABELLO
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, donde nació en fecha 09/04/1990, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Wilfredo Rafael Rodríguez (v) y de Flor Maria Beroe (v), residenciado en la Urbanización La Troja, calle la Lagunita, casa s/n (frente al negocio el negro y abasto la popular, casa de color azul con puerta de color marrón, Municipio Buroz, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMEN CABELLO , actuando en representación de la Fiscal 6º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de los funcionarios Policiales el CASTILLO ALEXANDER, SALAZAR FELIX, MADRIZ RANDY, DAUTTAN TATIANA, ROJAS JOSE, EDWUAR VALERO, OCHOA CESAR, JOSE LUIS MENDOZA, MARTINEZ ORLANDO y JOSE GREGORIO ROJAS Adscritos a la Brigada Policial N° 04, del Estado Miranda, del testimonio del funcionario VELASQUEZ JHON , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del testimonio de los Ciudadanos CASTAÑEDA CHAPARRO JHONATAN GUILLERMO Y HERNADEZ MENDEZ RAFAEL EDUARDO , en su carácter de Testigos y el Testimonio de los ciudadanos LEON ASTUDILLO ALEJANDRO, RODRIGUEZ ROMERO REYNA MARIA Y URBINA CANAVIRE JOSE MANUEL, en sus carácter de victimas, del Contenido de los Reconocimiento Técnico, suscrita por el Agente VELASQUEZ JHON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Balística, de fecha 28/07/2011, según memorando 9700-035-00700-11-035; Acta policial de fecha 28/07/2011, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO ROJAS, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, siendo que en fecha 28/07/2011, producto de la visita domiciliaria en la residencia de los imputados WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES y WILMER JESUS ADRIAN BEROES, ubicada en el Sector la Troja, con Calle La Florida con Calle Coromoto, casa sin Número, Calle Las Cuatro Esquinas, Municipio Buroz, estado Miranda, donde los imputados mantenían elementos de interés criminalísticos, los cuales fueron localizados e incautados, 1) cinco (05) teléfonos celulares, 2) dos (02) armas de fuego, 3) una (01) cartera para caballero elaborada en semi cuero, contentiva de cuatro cedulas de identidad; resultando uno de estos objetos reconocidos por las víctimas, LEON ASTUDILLO ALEJANDRO, RODRIGUEZ ROMERO REYNA MARIA, URBINA CANAVIRE JOSE MANUEL, las cuales le fueron despojadas bajo amenaza de muerte con armas de fuego, en fecha 26de junio y 27 de julio del presente año, siendo que reconocieron a los imputados como los autores del hecho ilícito…”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
Seguidamente, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN ( 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente a delito más grave a saber OCHO (08) Años de Prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro delito es decir NUEVE (09) Meses, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en definitiva se condena al ciudadano WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESE de Prisión
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado WILLIANS JESUS ADRIAN BEROES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de fecha 15/06/2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-889-11
FJL/KS
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