JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
FISCAL: ABG. WILMER CABELLO.
DEFENSA: ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 21-07-78, edad 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.720.095, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: Rió Chico, Via Cayo Copey, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Páez del Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, TREINTA (30) de Agosto del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de los funcionarios CASTILLO ALEXANDER JOSE y HECTOR LIRA, Adscritos a la Policía de Miranda Región Policial N° 03, del Testimonio de los Testigos presénciales JUAN AGUILAR y ALBERTO SOLANO, del Testimonio de ROHONALD LORENZO, expertos que suscribieron la experticia botánica, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Bello Monte, Resultado de fecha 25/04/2011 realizado a la Experticia Química/Botánica suscrita por los funcionarios experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Con el acta de Visita Domiciliaria de fecha 01/04/2011, Con el acta Policial de fecha 15/03/2011, cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, el día 01/04/2011, siendo las 5:30 a.m., se llevo a cabo la detención de los ciudadanos JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE Y DANIEL BUSTAMANTE IRIARTE, en momentos que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, se dirigieron al sector Santa Catalina, segunda Calle, casa sin numero ubicada detrás de la Urbanización Valle de la Cruz, Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, para hacer efectiva la visita domiciliaria N° 2C-1355-11, la cual iba dirigida en contra del ciudadano JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, la cual ingresan con dos testigos ubicados en el sector al realizar la revisión en una de las habitaciones incautaron u envoltorio de material sintetico de color azul, tamaño regular contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de cincuenta y siete envoltorio de papel aluminio que a su vez uno contiene una sustancia compacta de presunta droga…”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOSUE EZEQUIEL BUSTAMANTE IRIARTE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-813-11
FJL/KS
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