JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: MANRIQUE FLORES MAIKOL GONZALO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MANRIQUE FLORES MAIKOL GONZALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el 18-05-89, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.594.493, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Mirla Flores (v) y de Francisco Manrique (v), residenciado en: Guarenas, sector guíeme, sector 2, casa s/n ( al frente de la virgen) Municipio Plaza estado Miranda, teléfono: 0416.425.45.27 (pertenece a su padrastro Nicolás Mata), quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, SEIS (06) de Agosto del año dos mil Doce (2012), la Dra. CAROLINA MONTE DE OCA, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANRIQUE FLORES MAIKOL GONZALO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de los funcionarios Policiales HERNANDEZ MAIKEL, BOLET RODOLFO, PASTRANO WILFRED y YRINA HUISE, Adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones Evidencia y Control de Aprehendidos, Alcaldía del Municipio Plaza y el Testimonio de los ciudadanos BRITO JHON JHONY ANTONIO Y GONZALEZ FINOL ELVIS EFRAIN, en su caracteres de Testigos en el presente caso, del testimonio de los funcionarios experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Resultado de la Experticia Química/Botánica suscrita por los funcionarios experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuales constan en la causa; ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano MANRIQUE FLORES MAIKOL GONZALO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código penal, Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 segundo aparte del Código orgánico procesal Penal este juzgador se aparta de la agravante contenida en el artículo 163.7 de la ley Orgánica de drogas, por considerar que no se encuentra llenos los extremos establecidos en la ley para atribuir tal agravante al hecho imputado por el fiscal del Ministerio Público, es decir, las actas procesales por las cuales el fiscal del Ministerio Público atribuye dicho agravante no demuestran que el mismo traficaba desde el seno de su hogar, por el contrario el mismo fue avistado por funcionarios policiales mientras realizaba la actividad en la calle en plena vía pública y es cuando se realiza una persecución y es aprehendido dentro de la vivienda, en tal sentido este Tribunal se aparta de la agravante contenida en el artículo 163.7. de la Ley Orgánica de Droga, y acoge la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado MANRIQUE FLORES MAIKOL GONZALO, el día 09/01/2010, siendo las 10:30 a.m., encontradose los funcionarios Oficial HERNANDEZ MAIKEL, en compañía de los oficiales, BOLET RODOLFO, PASTRANO WILFRED y YRINA HUISE, Adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones Evidencia y Control de Aprehendidos, Alcaldía del Municipio Plaza, en labores de Inteligencia en la sede de dicho despacho, en la cual reciben llamada telefónica por parte de la Red de Inteligencia Comunal notificando que en el sector Guíeme específicamente en la Montañita Segunda Batea, Guarenas, estado Miranda, se encuentra un ciudadano a quien identificaron como alias el Maikol, quien reside en el sector antes mencionado, ampliamente conocido como azote de la comunidad y distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien se encontraba en ese momento expendiendo dicha sustancia en plena vía publica del sector, por lo cual con premura del caso los funcionarios mencionados anteriormente se trasladaron hasta el lugar, a fin de constatar la información antes mencionada. Una vez en el lugar antes descrito, visualizaron a un ciudadano quien reunía la descripción del ciudadano previamente descrito por la comunidad, por lo que el oficial MAIKEL HERNANDEZ, le dio la voz de alto identificándose el mismo como funcionario del Cuerpo Policial en referencia, haciendo caso omiso el ciudadano a la orden emanada, quien emprende la veloz huida hacia la parte alta del sector, originándose una persecución, introduciéndose el ciudadano en una vivienda improvisada construida en tabla pintad en color rosado y azul y techo de zinc, ingresando los funcionarios a la misma, logrando el oficial PASTRANO WILFRED, darle alcance en un cubículo a mano derecha que funge como habitación, manifestándole que exhibiera sus pertenencias practicándosele la revisión corporal no logrando incautarle objeto alguno, cabe destacar que en dicho inmueble se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse FLORES GARCIA MIRLA COROMOTO, titular de la Cedula de identidad N° 7.929,153, de 56 años de edad, quien manifestó ser propietaria del inmueble y progenitora del ciudadano en cuestión, por lo que el oficial MAIKEL HERNADEZ, sostiene entrevista con la misma a quien le informa de los hechos que se investigan, dicha ciudadana manifestó no tener impedimento en que la comisión policial verificar el inmueble, apersonándose el oficial agregado GIL GUSTAVO, en compañía de dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse 1) BRITO JHON JHONY ANTONIO, titular de la Cedula de identidad N° V-6.953.948, de 46 años de edad 2) GONZALEZ FINOL ELVIS EFRAIN, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.451.421 de 46 años de edad, acto seguido el oficial MAIKEL HERNANDEZ, inicia la revisión del inmueble en el primer cubicuelo a mano derecha dentro de un pipote elaborado en material cartón de color marrón el cual poseía prenda de vestir , localizando debajo de las prendas una bolsa elaborada en material sintético de color transparente con cierre hermético contentivo en su interior de los siguientes envoltorios: seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de resto de semillas y vegetales, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color blanco contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, una (01) bolsa de tamaño pequeña elaborada en material sintético de color transparente en su parte superior posee un cierre hermético contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, un (01) trozo de una pasta compacta de color verde restos y semillas vegetales , un envoltorio elaborado en material de papel de color blanco con rayas a cuadro de color gris contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, posteriormente verificaron el segundo cubículo que funge como habitación donde localizaron encima de una repisa dos envoltorios elaborados en material sintéticos de color blanco atado en su extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de resto y semillas vegetales , procedimiento este que arrojo como consecuencia la detención del ciudadano MANRIQUE FLOR MAIKOL GONZALO, Titular de la Cedula Identidad N° V 20.594.493 …”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANRIQUE FLOR MAIKOL GONZALO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO(08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se rebajan UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado MANRIQUE FLOR MAIKOL GONZALO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN(01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO ( 08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado MANRIQUE FLOR MAIKOL GONZALO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente a delito más grave a saber SEIS (06) Años de Prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro delito es decir CUATRO (04) Meses, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que en definitiva se condena al ciudadano MANRIQUE FLOR MAIKOL GONZALO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MANRIQUE FLOR MAIKOL GONZALO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1087-12
FJL/KS
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