REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. KETY DOMINGA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.- 68.459 en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JACKSON GREGORIO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.788.100, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, que sea de fácil cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 250 (reforma) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

En fecha 4 de Marzo de 2010, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JACKSON GREGORIO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.788.100, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 26 de Marzo de 2010 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicito Prorroga por el lapso de quince (15) días, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 26 de Marzo del 2010 el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar la solicitud interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, y acordó concederle quince (15) días adicionales, los cuales vencerían el 18 de Abril del 2.010.

En fecha 15 de Abril de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JACKSON GREGORIO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.788.100, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al acusado, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 250 (reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente, aún cuando el artículo referido por la defensa no tiene vigencia anticipada, sino que actualmente se encuentra vigente es el contenido del artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, este tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis, dispone el referido artículo textualmente lo siguiente, :

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano JACKSON GREGORIO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.788.100, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que ésta es proporcional con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito (droga) considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
Aunado a ello si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial n° 6-078 Extraordinario del 15 de Junio del 2012, decreto con rango, valor y fuerza de Ley, se estableció una vigencia anticipada de varios artículos y entre ellos esta el artículo 43 el cual trata de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual dice a tenor lo siguiente:
“….el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión Condicional del Proceso…”
Y tal es el caso que nos encontramos ante el procedimiento Ordinario, el cual fue decretado en fecha 04-03-2010 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada KETY DOMINGA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 68.459 en su carácter de Defensora Privada, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JACKSON GREGORIO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.788.100, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. KETY DOMINGA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.- 68.459 en su carácter de Defensora Privada, en ejercicio de la defensa del ciudadano JACKSON GREGORIO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.788.100 y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
JUEZA SEGUNDO (T) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: 2U-1280-10