REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la abogada NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública de la acusada EMILIA DEL CARMEN MENDEZ PINO; mediante el cual solicita sea eximida su defendida de presentar fiadores y en su lugar le sea acordada caución juratoria conforme con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 21 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Control, impuso la ciudadano EMILIA DEL CARMEN MENDEZ PINO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; tal como se evidencia de autos.

En fecha 29-03-2012, la abogada NAIRETH GARCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública de la acusada EMILIA DEL CARMEN MENDEZ PINO; solicito por ante el Tribunal Tercero de Control, sea eximida su defendida de presentar fiadores y en su lugar le sea acordada caución juratoria conforme con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Cursa a los autos.

En fecha 14-05-2012, el Juzgado Tercero de Control de este circuito y sede acordó Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEGUNDO: Cursa en autos escrito presentado por la abogada NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública de la acusada EMILIAA DEL CARMEN MENDEZ PINO, mediante el cual solicita sea eximida su defendida de presentar fiadores y en su lugar le sea acordada caución juratoria conforme con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa; esta Juzgadora a fin de examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado; observa que la Defensora Pública al realizar la solicitud; no trae elementos que demuestren que su defendido se encuentre en la imposibilidad de presentar fiadores.

Ahora bien, este Tribunal Tercero en funciones de Control en fecha 21 de Marzo de 2012, al momento de decidir, impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le fue exigida una caución personal, para lo cual debía presentar dos fiadores con un ingreso, sueldo o salario mensual equivalente o superior a OCHENTA (80) unidades tributarias; así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia en la decisión correspondiente. En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima esta Juzgadora, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción de la acusada al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR lo solicitado por la defensa; y en su lugar modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la misma por parte de la acusada; como consecuencia de ello, acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a la acusada por el Juzgado de Control; suficientes e idóneas para la sujeción de la acusada al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y como consecuencia de ello NIEGA la CAUCIÓN JURATORIA solicitada y en su lugar acuerda MODIFICAR la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, en fecha 21 de Marzo de 2012, a la acusada EMILIA DEL CARMEN MENDEZ PINO, portador de la Cédula de Identidad Número 15.724.843, y ACUERDA rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores a presentar; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (T)

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.

LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA




Exp. 2U-1632-12