CAUSA: 2U1433-11

JUEZ: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA (T)

SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA

ACUSADO: ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, venezolano, natural de Guarenas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, portador de la Cédula de Identidad Número 16.296.102; residenciado en el Calle Unión sector tocorón, casa n° 58, bajando por la Plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Moraima Vega (v) y Luís Berroteran (v).

DEFENSA PUBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HÁMILTON.

FISCAL: Abg. Ana Olivier, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMAS: CRISBEL FIGUERA Y ADRIAN PEDRON.

Vista el acta levantada en esta misma fecha dos (02) de Agosto de 2012, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, anteriormente identificado, y en la que el defensor público DR. ISIDRO HAMILTON entre otras cosas expuso” Solicito se separen las causas, por cuánto mi defendido se encuentra detenido en Yare, casi nunca es trasladado y no coincide con los días de traslado del otro acusado”. Es todo. Posteriormente la fiscal entre otras cosas expuso: “no tengo objeción alguna en que se separen las causas”. Es todo. Es por lo que esta Juzgadora oídas lo expuesto por las partes, se observa en el presente caso, si bien no se trata de causas acumuladas, sino de una solo causa seguida contra dos acusados por un mismo hecho, supuesto no considerado por el legislador en dicha norma, también es cierto que los acusados no pueden ser trasladados en la misma fecha, lo cual ha generado diversos diferimientos, lo cual viola el derecho a ser juzgado con prontitud y sin dilaciones indebidas, conforme al Debido Proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, principio rector a garantizar por este tribunal, como ente regulador del mismo.
Así mismo en el desarrollo de la audiencia posteriormente se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma con vigencia anticipada, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. ANA OLIVIER; este órgano jurisdiccional procede en primer lugar a acordar la separación de la causa a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Diciembre del 2010, siendo las 3:00 o 4:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los menores Crisbel Figuera y Adrián Cañas, jugando con los juguetes del niño Jesús en la escalera que queda cerca de la residencia de sus familiares, ubicada en el Barrio la Comunidad, callejón la esmeralda, escalera el Esfuerzo, Guarenas, Estado Miranda, cuando de repente fueron heridos por armas de fuego que portaban los imputados: DARWIN SOJO Y ROSWIN BERROTERAN, siendo observados por la ciudadana Yosbeida Cañas, quién se encontraba frente a ellos, mientras que sus otros familiares Yesenia Pedrón, Luís Berroteran, Yulimar Cañas, Yoleyh Pedrón y Rosmel Urbano, escucharon las detonaciones, encontrándose las mujeres de espalda a los menores mientras que los hombres se hallaban en el interior de la vivienda. Estas detonaciones fueron escuchadas también por el ciudadano Miguel Peña, quién es esposo de la ciudadana Yosbeida Cañas, el cual había salido minutos antes hacia la vivienda de una hermana, y se encontraba por un callejón adyacente y observó cuando los imputados, portando armas de fuego, saltaron una reja para recortar camino, y estos al verlo se sorprendieron, ocasionando que el ciudadano SOJO DARWIN lo apuntara con un arma de fuego. Ante esta situación, el ciudadano al llegar a la vivienda de su hermana, efectúa llamada telefónica a la casa de la familia Figuera, para advertir que no salieran de la casa porque había escuchado unos disparos y había sido amenazado de muerte, es cuando le manifiestan que los niños, habían resultado heridos. A todas estas, conversó con la ciudadana YOSBEIDA CAÑAS, quién le comentó como estaban vestidos los imputados y le manifestó que el color del arma de fuego era plateada, a lo cual le manifestó que las características aportadas coincidían con las que observó con los dos sujetos que lo interceptaron. Así las cosas, funcionarios de la Policía Municipal de Plaza recibieron llamadas telefónicas participando la novedad en el referido sector, por lo que se conformó una comisión hacia el sitio del hecho punible e iniciaron la búsqueda de los sospechosos, en base a las características aportadas por los familiares y vecinos del sector. En este sentido al cabo de un tiempo fueron hallados los imputados quienes trataban de un huir en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, sin placa, incautándosele al imputado SOJO MARTINEZ DARWIN un arma de fuego de color plateada, con los seriales limados, sin la debida perisología, por lo que se produjo su aprehensión flagrante.

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- AUGUSTO SOTO AGUIRRE, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub delegación Estadal de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- JORMAN PEREZ funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- JUAN GOMEZ Y LIZZETA MARIN funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4.- CHACON JERHTONS funcionario adscrito a la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 5.- FELIX BRICEÑO Y RAMON MARTINEZ funcionarios adscritos al área del Inspección Técnica de la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- MIGUEL MONTENEGRO funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- DOUGLAS GUEVARA, MISAEL GIL, LISBETH FLORES, DOUGLAS GUEVARA, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza. TESTIMONIALES: 8.- Dr. IVAN CASTELLANOS Medico I adjunto al Servicio de Cirugía Pediátrica del Hospital Domingo Luciani. 9.- CRIBEL FIGUERA Y ARIAN CAÑAS, quiénes son víctima. 10.- YOSBEIDA JOSEFINA CAÑAS, testigo presencial. 11.- PEÑA MIGUEL ANGEL, YESENIA JOSEFINA PEDRON, APONTE LUIS JAVIER, YULIMAR JOSEFINA CAÑAS, CAÑA PEDRON YOLEYH, FIGUERA URBANO ROSMEL RAFAEL, quienes son testigos referenciales. 12.- AMERICA BARCO, quién fue la persona que entregó a los funcionarios policiales las conchas recabadas en el sitio del suceso. 13.- JHOSMY OLIVO Y JIMENEZ MATA, funcionarios de la Policía Municipal de Plaza. DOCUMENTALES: 1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores víctimas. 2.- Resultas del Reconocimiento Legal de fecha 26-12-2009. 3.- Resultas de la Inspección Técnica de fecha 26-12-2009 realizada al vehículo tipo moto. 4.- Resultas del reconocimiento legal y experticia de carrocería, y motor de fecha 29-12-2009. 5.- Resultas del Reconocimiento médico legal nro.- 9700-129-006 de fecha 06-01-2010. 6.- Resultas del Reconocimiento médico legal nro.- 9700-129-007 de fecha 06-01-2010 . 7.- Resultas del Informe Médico de fecha 22-01-2010 del paciente ADRIAN CAÑAS. 8.- Resultas del Informe Médico de fecha 22-01-2010 del paciente CRISBEL FIGUERA 9.- Resultas del reconocimiento legal numero 21 de fecha 22-01-2010 realizada por el experto CHACON JERHTONS a las conchas colectadas durante la investigación. 10.- Resultas de la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el nro.- 9700-018-6440, de fecha 04-02-2010. 11.- Resultas de la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, signada con el nro.- 9700-018-6440, de fecha 04-02-2010. 12.- Resultas de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, signada con el nro 040-10.- 13.- Resultas de la Experticia de Trayectoria balística, signada con el nro TB-032. 14.- Inspección técnica nro 127 de fecha 19-02-2010, realizada en el sitio del suceso. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte del 424 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: En fecha 25 de Diciembre del 2010, siendo las 3:00 o 4:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los menores Crisbel Figuera y Adrián Cañas, jugando con los juguetes del niño Jesús en la escalera que queda cerca de la residencia de sus familiares, ubicada en el Barrio la Comunidad, callejón la esmeralda, escalera el Esfuerzo, Guarenas, Estado Miranda, cuando de repente fueron heridos por armas de fuego que portaban los imputados: DARWIN SOJO Y ROSWIN BERROTERAN, siendo observados por la ciudadana Yosbeida Cañas, quién se encontraba frente a ellos, mientras que sus otros familiares Yesenia Pedrón, Luís Berroteran, Yulimar Cañas, Yoleyh Pedrón y Rosmel Urbano, escucharon las detonaciones, encontrándose las mujeres de espalda a los menores mientras que los hombres se hallaban en el interior de la vivienda. Estas detonaciones fueron escuchadas también por el ciudadano Miguel Peña, quién es esposo de la ciudadana Yosbeida Cañas, el cual había salido minutos antes hacia la vivienda de una hermana, y se encontraba por un callejón adyacente y observó cuando los imputados, portando armas de fuego, saltaron una reja para recortar camino, y estos al verlo se sorprendieron, ocasionando que el ciudadano SOJO DARWIN lo apuntara con un arma de fuego. Ante esta situación, el ciudadano al llegar a la vivienda de su hermana, efectúa llamada telefónica a la casa de la familia Figuera, para advertir que no salieran de la casa porque había escuchado unos disparos y había sido amenazado de muerte, es cuando le manifiestan que los niños, habían resultado heridos. A todas estas, conversó con la ciudadana YOSBEIDA CAÑAS, quién le comentó como estaban vestidos los imputados y le manifestó que el color del arma de fuego era plateada, a lo cual le manifestó que las características aportadas coincidían con las que observó con los dos sujetos que lo interceptaron. Así las cosas, funcionarios de la Policía Municipal de Plaza recibieron llamadas telefónicas participando la novedad en el referido sector, por lo que se conformó una comisión hacia el sitio del hecho punible e iniciaron la búsqueda de los sospechosos, en base a las características aportadas por los familiares y vecinos del sector. En este sentido al cabo de un tiempo fueron hallados los imputados quienes trataban de un huir en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, sin placa, incautándosele al imputado SOJO MARTINEZ DARWIN un arma de fuego de color plateada, con los seriales limados, sin la debida perisología, por lo que se produjo su aprehensión flagrante.

En esta misma fecha 02 de Agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, anteriormente identificado, antes de la recepción de las pruebas, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, en su reforma con vigencia anticipada; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte del 424 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 375 (vigencia anticipada), todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente.

Y llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte del 424 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de las víctimas CRISBEL FIGUERA Y ADRIAN PEDRON.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha En fecha 25 de Diciembre del 2010, siendo las 3:00 o 4:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los menores Crisbel Figuera y Adrián Cañas, jugando con los juguetes del niño Jesús en la escalera que queda cerca de la residencia de sus familiares, ubicada en el Barrio la Comunidad, callejón la esmeralda, escalera el Esfuerzo, Guarenas, Estado Miranda, cuando de repente fueron heridos por armas de fuego que portaban los imputados: DARWIN SOJO Y ROSWIN BERROTERAN, siendo observados por la ciudadana Yosbeida Cañas, quién se encontraba frente a ellos, mientras que sus otros familiares Yesenia Pedrón, Luís Berroteran, Yulimar Cañas, Yoleyh Pedrón y Rosmel Urbano, escucharon las detonaciones, encontrándose las mujeres de espalda a los menores mientras que los hombres se hallaban en el interior de la vivienda. Estas detonaciones fueron escuchadas también por el ciudadano Miguel Peña, quién es esposo de la ciudadana Yosbeida Cañas, el cual había salido minutos antes hacia la vivienda de una hermana, y se encontraba por un callejón adyacente y observó cuando los imputados, portando armas de fuego, saltaron una reja para recortar camino, y estos al verlo se sorprendieron, ocasionando que el ciudadano SOJO DARWIN lo apuntara con un arma de fuego. Ante esta situación, el ciudadano al llegar a la vivienda de su hermana, efectúa llamada telefónica a la casa de la familia Figuera, para advertir que no salieran de la casa porque había escuchado unos disparos y había sido amenazado de muerte, es cuando le manifiestan que los niños, habían resultado heridos. A todas estas, conversó con la ciudadana YOSBEIDA CAÑAS, quién le comentó como estaban vestidos los imputados y le manifestó que el color del arma de fuego era plateada, a lo cual le manifestó que las características aportadas coincidían con las que observó con los dos sujetos que lo interceptaron. Así las cosas, funcionarios de la Policía Municipal de Plaza recibieron llamadas telefónicas participando la novedad en el referido sector, por lo que se conformó una comisión hacia el sitio del hecho punible e iniciaron la búsqueda de los sospechosos, en base a las características aportadas por los familiares y vecinos del sector. En este sentido al cabo de un tiempo fueron hallados los imputados quienes trataban de un huir en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, sin placa, incautándosele al imputado SOJO MARTINEZ DARWIN un arma de fuego de color plateada, con los seriales limados, sin la debida perisología, por lo que se produjo su aprehensión flagrante.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte del 424 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de las víctimas CRISBEL FIGUERA Y ADRIAN PEDRON.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte del 424 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de las víctimas CRISBEL FIGUERA Y ADRIAN PEDRON, el acusado ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, prevé pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se aplica asimismo como rebaja de pena por la FRUSTRACION contemplada en el artículo 80 de la referida norma Código Sustantiva Penal, la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que permite establecer en ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible; Así mismo en aplicación del contenido del artículo 424 ejusdem, se rebaja la tercera parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo que permite establecer en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En virtud que debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad es decir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo que daría una pena aplicar de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES, pena a la cual debe aplicarse la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quedando así la pena en DOCE (12) AÑOS. Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 375 del texto adjetivo penal en su reforma y con vigencia anticipada a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS de la pena aplicable, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte del 424 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de las víctimas CRISBEL FIGUERA Y ADRIAN PEDRON. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado con Vigencia Anticipada, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y separar el proceso seguido en contra del acusado: DARWIN ANTONIO SOJO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro.- 21.103.711., recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte, 424, 276, 277 y 88 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del proceso seguido en contra del acusado: ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS recluido en EL Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 73, 74 numeral 1 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se acuerda compulsar las actuaciones y remitirlas al archivo para su resguardo. Manténganse la causa original en este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16-08-12 a las 9: 00 horas de la mañana; la compulsa deberá ser remitida en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes. Registrase. Cúmplase.-

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, venezolano, natural de Guarenas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, portador de la Cédula de Identidad Número 16.296.102; residenciado en el Calle Unión sector tocorón, casa n° 58, bajando por la Plaza Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Moraima Vega (v) y Luís Berroteran (v), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405, 406, 80, ultimo aparte del 424 todos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de las víctimas CRISBEL FIGUERA Y ADRIAN PEDRON; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine.

CUARTO: Se exonera al ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la detención del ROSWIN JOSE BERROTERAN VEGAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los dos (02) días del mes Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (T)

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.

LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA
Exp. 1U-1433-11
JAAS/jaas