CAUSA: 2U1096-08
JUEZ: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA (T)
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA
ACUSADO: BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23 de Enero de 1989, portador de la Cédula de Identidad Número 18.752.277; residenciado en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, hijo de Damari Martínez (v) y Richard Blanco (v).
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ Y ROBERTO ANTONIO CAMPOS LIRA.
FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: ESPINOZA SANCHEZ EDGAR ALEJANDRO.
Vista el acta levantada en esta misma fecha veintiún (21) de Agosto de 2012, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma con vigencia anticipada, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Auxiliar Vigésima en materia Ambiental, en colaboración con ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. NORA LUZ ECHAVEZ POLO; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Edgar Espinoza, se dirigía al Barrio a juro, en busca del ciudadano de nombre Edgar, quién ubica a Blanco cerca de su residencia y al reclamarle este por haberle pegado a su hermana de nombre Gabriela, Jhonny Blanco desenfunda un arma de fuego y la acciona en contra de Edgar, y le impacta en la región del Hemitorax, herida que le causa la muerte a este ciudadano. Una comisión de la Policía del Municipio Zamora, se traslada al sector de De bellard, con el objeto de aprehender al ciudadano, y son informados que el mismo esta en el barrio el rodeo, a donde se trasladan y en casa de una tía del referido ciudadano, allí se entrevistan con el ciudadano Blanco Richard, padre del imputado, quién niega que se encontrara en ese lugar, los funcionarios le solicitan les permita revisar la casa, este accede y en la parte alta de la vivienda en una habitación, identifican y aprehenden al ciudadano: BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE..” .
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective Montenegro Miguel, Agente Fernández Walter, y el médico Ali Toro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas. 2.- Testimonio de los ciudadanos: RAQUEL ESPINOZA SANCHEZ, GABRIELA ALEJANDRA ESPINOZA SANCHEZ, KIMBERLY COROMOTO BOLÍVAR, YENIFER CAROLINA PALMA BLANCO, CARMEN LUISA SANCHEZ CHACON. 3.- Testimonio de los Funcionarios Policiales Sub Inspector BETANCOURT ISMAEL, DETECTIVES BAIZ MARLON, HERRERA TAIRO, AGENTES BLANCO JACKSON, FLORES EDGAR, MARCANO GREISON, RAMIREZ FRANKLIN, ALVARO OMAR Y POLACO MARIA, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda. 4.- Testimonio de la Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ, adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién elaboro el Protocolo de Autopsia. DOCUMENTALES: 5.- Inspección Ocular de fecha 23-03-2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Guarenas, donde explanan haberse trasladado al sector De bellard. 6.- Inspección Ocular de fecha 23-03-2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde observan a un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino 7.- Acta de Defunción de quién en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEJANDRO ESPINOZA, suscrita por Antonio Villegas, comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. 8.- Protocolo de autopsia Nro.- A 437-08, realizado a Espinoza Sanchez Edgar Alejandro, elaborado por la Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ, adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículos 406 1. del Código Penal.
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO: Testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GARCIA, DAMARYS ISABEL MARTINEZ DE BLANCO, RICHARD ENRIQUE BLANCO GIL, MARIA ANGELICA FLORES y BETHIS LOURDES GUARATA MIRANDA
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Edgar Espinoza, se dirigía al Barrio a juro, en busca del ciudadano de nombre Edgar, quién ubica a Blanco cerca de su residencia y al reclamarle este por haberle pegado a su hermana de nombre Gabriela, Jhonny Blanco desenfunda un arma de fuego y la acciona en contra de Edgar, y le impacta en la región del Hemitorax, herida que le causa la muerte a este ciudadano. Una comisión de la Policía del Municipio Zamora, se traslada al sector de De bellard, con el objeto de aprehender al ciudadano, y son informados que el mismo esta en el barrio el rodeo, a donde se trasladan y en casa de una tía del referido ciudadano, allí se entrevistan con el ciudadano Blanco Richard, padre del imputado, quién niega que se encontrara en ese lugar, los funcionarios le solicitan les permita revisar la casa, este accede y en la parte alta de la vivienda en una habitación, identifican y aprehenden al ciudadano: BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE..”
En esta misma fecha 21 de Agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por la Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, anteriormente identificado, antes de la recepción de las pruebas, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, en su reforma con vigencia anticipada; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal
hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 375 (vigencia anticipada), todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Y llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de la víctima ESPINOZA SANCHEZ EDGAR ALEJANDRO.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Edgar Espinoza, se dirigía al Barrio a juro, en busca del ciudadano de nombre Edgar, quién ubica a Blanco cerca de su residencia y al reclamarle este por haberle pegado a su hermana de nombre Gabriela, Jhonny Blanco desenfunda un arma de fuego y la acciona en contra de Edgar, y le impacta en la región del Hemitorax, herida que le causa la muerte a este ciudadano. Una comisión de la Policía del Municipio Zamora, se traslada al sector de De bellard, con el objeto de aprehender al ciudadano, y son informados que el mismo esta en el barrio el rodeo, a donde se trasladan y en casa de una tía del referido ciudadano, allí se entrevistan con el ciudadano Blanco Richard, padre del imputado, quién niega que se encontrara en ese lugar, los funcionarios le solicitan les permita revisar la casa, este accede y en la parte alta de la vivienda en una habitación, identifican y aprehenden al ciudadano: BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE..”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de la víctima ESPINOZA SANCHEZ EDGAR ALEJANDRO.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de la víctima ESPINOZA SANCHEZ EDGAR ALEJANDRO, el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, prevé pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuánto el acusado era menor de veintiún años al momento de cometer el delito se debe aplicar el contenido del artículo 74 de la norma sustantiva penal, y realizarle la rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS de presidio. Ahora bien, en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 375 del texto adjetivo penal en su reforma y con vigencia anticipada a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS de la pena aplicable, quedando ésta en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando en definitiva la pena de PRESIDIO que ha de cumplir el acusado BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 406 del Código Penal respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de la víctima ESPINOZA SANCHEZ EDGAR ALEJANDRO. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado con Vigencia Anticipada, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23 de Enero de 1989, portador de la Cédula de Identidad Número 18.752.277; residenciado en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, hijo de Damari Martínez (v) y Richard Blanco (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, 406 del Código Penal respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de la víctima ESPINOZA SANCHEZ EDGAR ALEJANDRO; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine.
TERCERO: Se exonera al acusado: BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la detención del acusado BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiún (21) días del mes Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (T)
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Exp. 2U-1096-08
IFGV/ifgv
|