REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2U 199-01
JUEZ (T) : Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO, Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: MEDINA VELIZ NANCY CAROLINA Y MEDINA VELIZ ROSA VIRGINIA
ACUSADO: CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ.
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA
PUNTO PREVIO: Vista la entrada en vigencia del Decreto No 9042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en vigencia el día lunes 19 de junio de 2012, y de conformidad con lo previsto en la disposición final del segundo aparte, donde quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas en los procesos en curso que no se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, por lo que se acuerda PRESCINDIR DE LOS CIUDADANOS ESCABINOS. Yen consecuencia se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 27-08-2012 a las 9:00 horas de la mañana.
Recibida la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 164.8372, en su condición de Abogado defensor del ciudadano JOSE ANTONIO CHAVEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad, en virtud de Audiencia de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud y observa:
En fecha 27 de febrero de 2000, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano FREDDY CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 260 en relación con el 259 y del Código Orgánico Procesal Penal para la época.
En fecha 17 de mayo de 2000, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal, para la época.
En fecha 1 de marzo de 2001, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal para la época., y se ordenó la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público. En la misma fecha el Tribunal de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados y en consecuencia acordó la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 265 numerales 3°, 4°, 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, referidas a la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de tres salarios mínimos (03) cada uno y una vez constituida la fianza, presentación periódica cada (15) quince días ante este Circuito Judicial Penal, así como Prohibición de salida del Distrito Capital y del Estado Miranda.
En fecha 17 de Mayo de 2001, mediante acta se dejo constancia de la constitución de los fiadores del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, siendo éstos identificados como CHAVEZ DE SUAREZ MARIA Y NICOTRA SEPULVEDA VICTOR.
En fecha 18 de mayo de 2001, el ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, fue impuesto de la medida cautelar acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la constitución de los fiadores, así como de la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de julio de 2012, se procedió a celebrar por ante este tribunal Audiencia Especial para oír al acusado y a su vez de imponerlo del motivo de la orden de aprehensión, emanada de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de fecha 12 de abril de 2004 y ratificada posteriormente, y de verificarse el incumplimiento por parte del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO del régimen de presentaciones que le fue impuesta por el Juzgado de Control; una vez analizados y observados la presente causa así como oídas las partes este tribunal considero que se configura un desprendimiento del proceso penal que se le seguía, que puso en riesgo el debido proceso y la correcta y expedita aplicación de la justicia, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como MULTAR a los ciudadanos constituidos como fiadores del acusado.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada, que al acusado CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal para la época; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es de suma importancia puesto que no solo comporta la afectación directa a los derechos fundamentales de dos menores, cuya protección es de interés supremo del Estado, sino conlleva un acto de grave violencia en contra de la víctima y su entorno familiar, ya que se vio afectada gravemente en su moral y en su salud a consecuencia de la violenta acción desplegada presuntamente por el hoy acusado. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado al interés superior de proteger los derechos de los niñas, niños y adolescentes dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penales como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal para la época en perjuicio de las ciudadanas MEDINA VELIZ NANCY CAROLINA Y MEDINA VELIZ ROSA VIRGINIA, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo evidente que el delito por el cual resulto acusado el ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, superan los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, todo lo cual se evidencia con el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 164.8372, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes identificado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 164.8372, en su condición de Abogado defensor del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
JUEZA SEGUNDO (T) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
EXP.: 2U-199-01