REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2U 1619-11
JUEZ (T) : Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Abg. FRNAKLIN NIEVES, Fiscal 41 del Ministerio Público a Nivel Nacional.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: ANAYIBE MANCERA CARDONA, ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO, HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ, ALVARO GONZALEZ LAVERDE, JOSE WILMAN RIOS BURITICA, JORGE LUIS CANO ARDILA, ANTONIO SANCHEZ, PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIA FERNANDA CARRILLO.
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARIA FERNANDA CARRILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, de los ciudadanos ANAYIBE MANCERA CARDONA, titular de la Cédula de Identidad E.-41.214.303., ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO titular de la Cédula de Identidad E.-30.347.783., HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ titular de la Cédula de Identidad E.-120559200, ALVARO GONZALEZ LAVERDE titular de la Cédula de Identidad E.-10.188.094., JOSE WILMAN RIOS BURITICA titular de la Cédula de Identidad E.- 5.928.172, JORGE LUIS CANO ARDILA titular de la Cédula de Identidad E.- 13.892.711, ANTONIO SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad E.- 6.656.188., PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad E.- 6.910.444 y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO titular de la Cédula de Identidad E.-1003698707, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Marzo de 2010, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los ciudadanos: ANAYIBE MANCERA CARDONA, ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO, HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ, ALVARO GONZALEZ LAVERDE, JOSE WILMAN RIOS BURITICA, JORGE LUIS CANO ARDILA, ANTONIO SANCHEZ, PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-04-2010 se recibió solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, siendo acordada la misma hasta el día 04-05-2010.

En fecha 04 de Mayo de 2010, los Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Abg. FRANKLIN NIEVES, Fiscal 41 del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentaron Formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ANAYIBE MANCERA CARDONA, ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO, HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ, ALVARO GONZALEZ LAVERDE, JOSE WILMAN RIOS BURITICA, JORGE LUIS CANO ARDILA, ANTONIO SANCHEZ, PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION Y OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todos en grado de Continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 03 de Mayo de 2010 se remite cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones en virtud de apelación interpuesta por el defensor Privado Dr. Luís Carrillo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 20 de Marzo de 2010.

En fecha 23-07-2010 se recibe cuaderno de incidencias de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, mediante la cual declaran Sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y confirma la decisión de fecha 20 de Marzo del 2010 mediante la cual se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 28 de Febrero de 2012, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos acusados, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION Y OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa Privada, de los acusados ANAYIBE MANCERA CARDONA, ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO, HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ, ALVARO GONZALEZ LAVERDE, JOSE WILMAN RIOS BURITICA, JORGE LUIS CANO ARDILA, ANTONIO SANCHEZ, PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO, se les otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre los ciudadanos ANAYIBE MANCERA CARDONA, ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO, HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ, ALVARO GONZALEZ LAVERDE, JOSE WILMAN RIOS BURITICA, JORGE LUIS CANO ARDILA, ANTONIO SANCHEZ, PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad de los delitos imputados; en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION Y OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, afecta a la sociedad que tiene, es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por los tipos penales calificados son de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como de los delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION Y OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION Y OCULTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, aunado a el hecho que los acusados podrían obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.

En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA FERNANDEZ CARRILLO, Defensora Privada, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ANAYIBE MANCERA CARDONA, ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO, HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ, ALVARO GONZALEZ LAVERDE, JOSE WILMAN RIOS BURITICA, JORGE LUIS CANO ARDILA, ANTONIO SANCHEZ, PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MARIA FERNANDEZ CARRILLO, Defensora Privada, en ejercicio de la defensa de los acusados ANAYIBE MANCERA CARDONA, titular de la Cédula de Identidad E.-41.214.303., ROSMIRA VALLEJO LONDOÑO titular de la Cédula de Identidad E.-30.347.783., HECTOR FABIO GUARIN GOMEZ titular de la Cédula de Identidad E.-120559200, ALVARO GONZALEZ LAVERDE titular de la Cédula de Identidad E.-10.188.094., JOSE WILMAN RIOS BURITICA titular de la Cédula de Identidad E.- 5.928.172, JORGE LUIS CANO ARDILA titular de la Cédula de Identidad E.- 13.892.711, ANTONIO SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad E.- 6.656.188., PEDRO JOSE SALINAS SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad E.- 6.910.444 y YEISON ANDRES SANCHEZ VALLEJO titular de la Cédula de Identidad E.-1003698707, y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA



Causa N° 2U-1619-02