EXPEDIENTE NRO. 2U-1550-10


JUEZ (T): ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA

SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el 10-03-61, edad 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.753.613, hijo de: Julia Durán (f) y Calmero Núñez (v), residenciado en Barrio Bolívar, las clavellinas, sector el Plan, casa No 25, cerca de la calle el Nazareno, Guarenas. Teléfono no porta, grado de instrucción: sexto grado, profesión u oficio: Obrero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral :

En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 18 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 7:20 de la noche se encontraba en la calle bolívar de barrio las Clavellinas en la vía pública el acusado fue abordado por los funcionarios del CICPC por cuanto momentos antes había sido señalado por un transeúnte que no se identifico como quién se encontraba vendiendo sustancias ilícitas en el sector y al momento de ser verificado por la comisión policial la cual visto el señalamiento realizado por el transeúnte tomo las previsiones de ubicar previamente a dos personas a los fines que observaran la revisión que se iba realizar al hoy imputado, logrando incautarle once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo, con un hilo de color verde contentivo cada uno de polvo blanco los cuales escondía en sus genitales, así mismo se le incautó la cantidad de doscientos 200 bolívares en efectivo y al momento que la comisión policial le solicito información, acerca de la proveniencia de la sustancia este informo haberla comprado a un desconocido y que tenía otra cantidad en su vivienda por lo que en compañía de los testigos se dirigieron hasta la vivienda del imputado donde este señalo un zapato de su propiedad, el cual al verificarlo se logró la ubicación de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo blanco ...”.. Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inicio por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 d la ley Orgánica de Drogas, formal acusación encontraba de los acusados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-11, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas s encontraban en comisión y fueron abordados por unas personas y le dijeron que había una persona a quien le llamaban el viejo Luís vendiendo drogas en el sector, los funcionarios se hicieron acompañar por dos testigos, lográndoles incautar al viejo Luís en los genitales una sustancia que por la experiencia de los funcionarios era sustancias ilicititas, una vez trasladados al a casa del acusado fueron incautados otra cantidad de drogas, una vez la sustancia se encontraba en el laboratorio resulto ser cocina constando la experticia en actas, en la razones por las cuales el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad del mencionado ciudadano, es todo…”. (Negrillas del Tribunal).

El Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON, Defensor Público, en su derecho de palabra alegó: “El acusado es albañil tiene tres hijos, su esposa y es un señor que nació en Guarenas, el acusado tiene un año y tres mese detenido, la defensa quiere hacer un preámbulo, el acusado tiene 51 años d edad, la sustancia que presuntamente fue incautada asciende a 16 gramos desde el punto de vista legal es mínima, en el entendido que debemos ir deputando un poco las cárceles se ha hacho ciertas consideraciones en cuanto al cantidad de droga, la misma no es proporciona, así las cosas considero que pudiera operar una revisión d medida de las contenidas en el articulo 256 del copp, y así asegurar las resultas del proceso, como principio de buena fe la fiscalia no debería oponerse , a los fines de ajustarse un poco a la transformación social, es un señor mayor que no tiene los recursos ni para costearse su propia defensa, dado que acudido a la defensa publica, esta defensa considera que el expediente no paso por un filtro riguroso, el principio de inmediación y de contradicción, esta defensa esta convencida que cuando sean evacuados los órganos de prueba van a demostrar la inocencia de mi defendido y le será dictada sentencia absolutoria, no hay uniformidad entre los funcionarios que realizaron el procedimiento y lo dicho por los testigos …”. (Negrillas del Tribunal).

Como punto previo antes de dar inicio al cierre y discusión final del presente debate de Juicio Oral y Público, el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra y expone: ” Prescindo de las declaraciones de los ciudadanos VELIZ REINALDO, JAUA LUIS ERASMO, ZAMARO ERICK, FRANCY BLANDIN, CESAR ESPAÑOL y ENDER ARCARDE, por cuanto consta en actas resultas de la policía donde consta que los mismos no pudieron ser ubicados tanto por el Tribunal como por múltiples diferencias practicadas por esta fiscalia, a lo cual no se opone la defensa, seguidamente el Tribunal prescinde de las declaraciones de los funcionarios, y por cuanto existe otro medio de prueba que evacuar se DECLARA TERMINADA LA RECEPCION DE LAS MISMAS.


El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “..El Ministerio Publico con fundamento en el articulo 360, es el caso que se debatió todo los relacionado con el presente caso en el año 2011, en Guarenas, urbanización las clavellinas, los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas informan al fiscal de guardia la aprehensión del hoy acusado, dejan constancia que se encontraban de patrullaje por el bario bolívar, personas quines ni se identificaron manifestaron que una persona conocida como el viejo Ruiz vendía sustancias en su casa, esas personas dijeron como era esa personas la policial al avistarlo y revisarlo le que incautada una cantidad de droga, el ciudadano que quedo aprehendió de manera voluntaria manifestó que la droga se la había comprado a una ciudadana y que en su casa tenia mas, al llegar en su casa y entrar encontraron unas sustancias. Con testigos del procedimiento en entran los funcionarios a la casa el día 20-05-11 fue presentado ante e l Tribunal de control solicitando así la privativa de libertad, el tribunal de control dicta medida privativa de libertad, el día 28-06-11, el ministerio publico acusa al acusado, el 29-11 se realiza la audiencia preliminar dictándose auto de apretura a juicio, el día 07-08-12 se dio apertura al juicio oral y publico, el día 14-08 compareció un testigo Pérez mata quien manifestó que el se encontraba en las clavellinas y que unos funcionarios le dijeron que sirviera como testigo y que se lo llevaron a una casa, que el nunca entro a la casa que nunca vio la revisión de la casa, que el no llego a observar la supuesta droga incautada, una vez en el cicpc le dijeron que firmara el acta, la persona con el temor de estar en una sede policial firmar por el solo hecho de irse, el otro testigo manifestó lo mismo de Pérez mata, que el tampoco nunca había entrado a el casa, que no había visto la revisión de la vivienda, que no había visto la droga, los funcionarios policiales en su acta de investigación manifestaron que la persona se le había incautado una droga, esas personas manifestaron que ni si quiera habían visto la detención del ciudadano, nos encontramos en una contradicción del dicho por los funcionarios policiales, charles manifestó que no había visto la revisión realizada al acusado, estamos entre lo dicho por los testigos y el ducho de los funcionarios policiales, ante esta disyuntiva nos encontramos que a quien le creemos a os funcionarios a los testigos, el Tribunal supremo de justicia sentencia 277 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-07-10, manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no acarrea la responsabilidad de una persona, no podemos atribuirle la droga encontrada al hoy acusado, no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 d la ley Orgánica de Drogas, al acusado participo en los hechos, por lo que considera el ministerio publico que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia por lo que solicito sea dictado como parte de buena fe una sentencia absolutoria por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 d la ley Orgánica de Drogas, es todo. (Negrillas del Tribunal)

La defensa pública en su derecho, CONCLUYE: “…efectivamente el día de hoy vamos a concluir esta defensa quiere agradecer la voluntad que ha tenido el tribunal, mesta caso data de fecha 20-05-11 ya tenia mas de un año detenido mi defendido, ciertamente hay una droga que ni puede atribuírsele a mi defendido, no se sabe lo que pudo haber ocurrido ese día, obviamente hubo una contradicción entre los manifestado por los funcionarios y los testigos, el testigo manifestó no haber ingresado a la vivienda en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, esta defensa reconoce el principio de buena fe del ministerio publico, de tal manera que me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico, es todo. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal).

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA.

La defensa pública no ejerció su derecho a RÉPLICA.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano PEREZ MATA YUSBIS ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.753.750 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: obrero, bachiller, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expuso a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” Yo venia llegando del trabajo iba a guardar la moto llego una patrulla y me dijeron que me montara a dar una vuelta, me montaron a mi y a otro muchacho, me llevaron al parte de arriba del barrio, entraron así como entraron salieron, nosotros nos quedamos afuera, en el comando me dijeron que firmara y que nos podíamos ir, firme y me fui, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: eso fue en la tarde el día no se, eso fue como a las 5:30 de la tarde en las clavellinas. Yo me encontraba en la principal de la clavellinas a mi me ubico una patrulla del cicpc, los funcionarios me preguntaron la edad y que me montaran, si estaban identificados, al señor lo vi en la parte alta de las clavellinas, una vez en las clavellinas todos se bajan, habíamos dos testigos, eran cinco funcionarios, a mi me ubican afuera de la casa, los funcionarios entraron con el señor solo a la casa, yo nunca entre a la casa, si se leer y escribir, yo solo firme no leí, es todo A preguntas de la Defensa contesto: no recuerdo la fecha exacta, eso fue en las clavellinas, eso e las clavellinas en la parte de arriba, a mi me abordaron en las clavellinas primera entrada, cuando llegue a la casa los funcionarios ubicaron el vehiculo al frente de la vivienda, eso fue en la tarde, ninguno de los testigos ingreso a la casa, no vi lo que hicieron los funcionarios, los funcionarios como entraron salieron, los funcionarios no nos enseñaron nada, conozco de vista al otro testigo, no he recibido amenazas, eran cinco funcionarios, entraron todos los funcionarios, al señor lo pasaron para la casa, los funcionarios no me enseñaron nada, es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: no ingrese a la vivienda, el otro testigo tampoco entro a la casa, cuando los funcionarios salieron no vi que sacaran nada, después nos llevaron a los naranjos, solo me dijeron que firmara y que me podía ir , es todo. …”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

2.- DECLARACIÓN del ciudadano ORDAZ ALEADEJO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.611.347 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: obrero, nivel de instrucción tercer año, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” yo estaba al frente de mi casa, yo me encontraba arreglando una mato, llegaron cinco funcionarios nos preguntaron la edad a los tres, le decían a el que íbamos a dar una vuelta, los funcionarios fueron a una casa se metieron y como se metieron salieron, después nos dijeron que firmáramos una hoja para podernos ir, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: no recuerdo cundo fue eso, eso fue hace como un alo, eran como las seis de la tarde, solo estaban los funcionarios, eran4-5 funcionarios, los policías nos dijeron montarse vamos a dar una vuelta, los funcionarios se bajaron en una casa solo entraron ellos, dentro de la unidad donde iba yo no iba nadie, la patrulla era doble cabina, atrás si iban personas, en la casa nos dejaron afuera, los policías duraron en la casa como 10 minutos, yo no entre a la casa, los funcionarios dijeron que iban hacer un allanamiento, nos llevaron después hacia los naranjos y nos dijeron que firmáramos, en los naranjos los funcionarios no nos enseñaron nada, no vi que los funcionarios revisaran a nadie, no conocía al detenido, lo conocía solo de vista, yo toda mi vida ha vivido allí, al detenido lo había visto de vista, es todo A preguntas de la Defensa contesto: yo estaba con tres personas, de esas tres solo fuimos dos y acompañamos a los funcionarios, los funcionarios solo dijeron vamos a dar una vuelta depuse fue que dijeron que era un allanamiento, no ingrese a la vivienda, no vi ninguna sustancia que me enseñara el funcionario, el otro testigo tampoco ingreso a la vivienda, es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: yo estaba afuera de la casa, cuando los funcionarios salieron no nos enseñaron nada, es todo. (Cursivas del Tribunal).

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana: MAHOLI ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.619.275 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: agente de servicio, adscrita al cicpc a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “al señor se le incauto una parte de droga, en una residencia de un nivel, la casa estaba conformada, por sala, cocina, no estuve para el momento de la incautación, no recuerdo mas nada. A preguntas del fiscal contesto: “eso fue en las clavellinas, no estuve al momento de la incautación, era una casa de bloques, suelo rustico, los funcionarios dijeron que habían incautado la sustancia en un cuarto el compañero era Eric, es todo A preguntas de la defensa contesto: no participe en el procedimiento de incautación, fui a la casa posteriormente, al señor le hicieron una incautación en la vía publica, yo participe como ayudante del experto técnico quien fijo el lugar exacto de la incautación, si vi lo incautado eran dos envoltorios, las referencias es lo que uno ve al momento de la inspección, allí estaban los testigos cuando nosotros llegamos, los testigos estaban afuera de la casa, los testigos estaban afuera con los funcionarios, después entramos con los funcionarios y un testigo, no recuerdo las características fisonómicas del testigo que entro a la vivienda, eran cuatro funcionarios los del procedimiento, dos de los funcionarios eran chales duran y bello, la inspección se realizo no recuerdo la hora, la inspección fue en el día, la parte técnica solo realiza la inspección, los funcionarios dijeron que la sustancias la encontraron dentro de la vivienda, me imagino que son los mismos testigos que estaban en el procedimiento, es todo. A preguntas del Tribunal: los funcionarios nos enseñaron lo incautado, se fijo el lugar de la inspección, los testigos estaban fuera de la casa estaban los testigos, el técnico ZAMARO ERICK FALLECIO EL AÑO PASADO “. Es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

4.- DECLARACIÓN del ciudadano DURAN DURAN CHARLES ELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.194.825 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: funcionario policial adscrito al cicpc, con 4 años de servicio, nivel de instrucción tercer año, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” Para ese momento estaba manejando la patrulla, se encontró al señor con droga, luego fuimos a la casa y se consiguió mas droga, no me percate de la cantidad d los envoltorios por cuanto el sitio es peligroso y estábamos en posición de partida, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: no recuerdo: viendo al señor recuerdo el caso más no la fecha, eso fue en las clavellinas, eso fue de día, al ciudadano se detuvo en la vía publica, Reinaldo veliz se bajo con arnal pero no se quien de los dos lo reviso, no recuerdo si en la revisión había testigos, al señor se le incauto porciones de droga, luego nos trasladamos a la residencia, el funcionario que entro a la casa se llama arcarde junto con otro funcionario, yo no ingrese ala vivienda me quede afuera, creo que dentro de la casa en un zapato encontraron la droga, los testigos fueron trasladados a Guarenas al c.i.c.p.c, es todo A preguntas de la Defensa contesto: no soy familia del acusado, al acusado lo detienen porque le encontraron droga el manifestó que tenia otra porción en su casa, el jefe de la comisión era Reinaldo veliz, al revisar al señor tenia droga, éramos tres funcionarios, el jefe de la comisión se para si hay un grupo de personas se revisa al que se vea mas sospechoso, se revisa por un gesto corporal, nos detenemos se revisa al señor y se le consiguió droga, en el lugar habían no recuerdo como cuantas personas habían, yo iba manejando, yo estaba en posición de partida, pudieron haber estado otras personas en el lugar, no se si dejaron plasmado en el acta lo sucedido, no recuerdo los testigos, no se quien era el funcionario actuante, no suscribí el acta policial, después el señor manifestó que tenia mas porciones en su casa, no se si estaban presentes los testigos, eso fue lo que me dijeron los funcionarios, yo iba manejando retorno en ese momento pudieron buscar los testigos, a la casa llegamos con los dos testigos, no se quien ubico los testigos, los testigos si ingresaron a la vivienda, a la casa entraron 2-3 funcionarios máximo, los funcionarios dijeron que la droga estaba oculta en un zapato, en la casa no había nadie, no recuerdo la hora ni el lugar especifico, yo soy de caracas no conozco mucho aquí, no recuerdo como eran los testigos, yo me quede del lado de afuera, la casa era de fachada azul, mas no detalle mas nada, yo estaba pendiente de la vía, afuera conmigo estaba LUIS JAUA, a la casa entro REINALDO Y ARCARDE, el encargado de la comisión era Reinaldo, no recuerdo quien le tomo la entrevista a los comandos, el acta policial se guarda como algo persona, es decir si uno quiere, si vi la primera droga, la droga de la casa no la vi, no recuerdo como era la primera droga, eran envoltorios pero no se el tipo no los abrí, cuando los funcionarios salieron los funcionarios no me enseñaron droga, es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: no observe droga en el primer procedimiento, la detención la hizo otro funcionario yo estaba manejando la patrulla, la vuelta que di fue sencilla de una esquina a otra fue para darle la vuelta a la unidad, yo no entre a la casa”, es todo

Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios detectives VELIS REINALDO, JAUA ERASMO, CHARLES DURAN y Agente ENDER ARCARDE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA MANUSCRITA de fecha 18 de Mayo de 2011 suscrita por los funcionarios detective VELIS REINALDO, JAUA ERASMO, CHARLES DURAN y Agente ENDER ARCARDE y los testigos JEAN CARLOS ORDAZ ALADEJO y PEREZ MATA YURVIS ROBERTO.

3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 549 de fecha 18 de Mayo de 2011 suscrita por los funcionarios agentes RODRIGUEZ MAHOLI y ZAMARO ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de Reconocimiento de autenticidad o falsedad de los billetes incautados.

4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-7267, de fecha 15 de Junio de 2011, practicada por las expertas FRANCY BLANDIN Y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; las cuales resultaron ser; COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560)

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales MAHOLI ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.619.275 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: agente de servicio, adscrita al cicpc a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “al señor se le incauto una parte de droga, en una residencia de un nivel, la casa estaba conformada, por sala, cocina, no estuve para el momento de la incautación, no recuerdo mas nada. A preguntas del fiscal contesto: “eso fue en las clavellinas, no estuve al momento de la incautación, era una casa de bloques, suelo rustico, los funcionarios dijeron que habían incautado la sustancia en un cuarto el compañero era Eric, es todo A preguntas de la defensa contesto: no participe en el procedimiento de incautación, fui a la casa posteriormente, al señor le hicieron una incautación en la vía publica, yo participe como ayudante del experto técnico quien fijo el lugar exacto de la incautación, si vi lo incautado eran dos envoltorios, las referencias es lo que uno ve al momento de la inspección, allí estaban los testigos cuando nosotros llegamos, los testigos estaban afuera de la casa, los testigos estaban afuera con los funcionarios, después entramos con los funcionarios y un testigo, no recuerdo las características fisonómicas del testigo que entro a la vivienda, eran cuatro funcionarios los del procedimiento, dos de los funcionarios eran chales duran y bello, la inspección se realizo no recuerdo la hora, la inspección fue en el día, la parte técnica solo realiza la inspección, los funcionarios dijeron que la sustancias la encontraron dentro de la vivienda, me imagino que son los mismos testigos que estaban en el procedimiento, es todo. A preguntas del Tribunal: los funcionarios nos enseñaron lo incautado, se fijo el lugar de la inspección, los testigos estaban fuera de la casa estaban los testigos, el técnico ZAMARO ERICK FALLECIO EL AÑO PASADO “. Es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal); y quedara plasmado ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 549 de fecha 18 de Mayo de 2011 suscrita por los funcionarios agentes RODRIGUEZ MAHOLI y ZAMARO ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De dicha declaración solo se desprende las características de la vivienda ubicada en el Barrio Bolívar, sector las Clavellinas, casa número 25, Guarenas, Estado Miranda. Y la declaración del ciudadano: DURAN DURAN CHARLES ELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.194.825 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: funcionario policial adscrito al cicpc, con 4 años de servicio, nivel de instrucción tercer año, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” Para ese momento estaba manejando la patrulla, se encontró al señor con droga, luego fuimos a la casa y se consiguió mas droga, no me percate de la cantidad d los envoltorios por cuanto el sitio es peligroso y estábamos en posición de partida, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: no recuerdo: viendo al señor recuerdo el caso más no la fecha, eso fue en las clavellinas, eso fue de día, al ciudadano se detuvo en la vía publica, Reinaldo veliz se bajo con arnal pero no se quien de los dos lo reviso, no recuerdo si en la revisión había testigos, al señor se le incauto porciones de droga, luego nos trasladamos a la residencia, el funcionario que entro a la casa se llama arcarde junto con otro funcionario, yo no ingrese ala vivienda me quede afuera, creo que dentro de la casa en un zapato encontraron la droga, los testigos fueron trasladados a Guarenas al c.i.c.p.c, es todo A preguntas de la Defensa contesto: no soy familia del acusado, al acusado lo detienen porque le encontraron droga el manifestó que tenia otra porción en su casa, el jefe de la comisión era Reinaldo veliz, al revisar al señor tenia droga, éramos tres funcionarios, el jefe de la comisión se para si hay un grupo de personas se revisa al que se vea mas sospechoso, se revisa por un gesto corporal, nos detenemos se revisa al señor y se le consiguió droga, en el lugar habían no recuerdo como cuantas personas habían, yo iba manejando, yo estaba en posición de partida, pudieron haber estado otras personas en el lugar, no se si dejaron plasmado en el acta lo sucedido, no recuerdo los testigos, no se quien era el funcionario actuante, no suscribí el acta policial, después el señor manifestó que tenia mas porciones en su casa, no se si estaban presentes los testigos, eso fue lo que me dijeron los funcionarios, yo iba manejando retorno en ese momento pudieron buscar los testigos, a la casa llegamos con los dos testigos, no se quien ubico los testigos, los testigos si ingresaron a la vivienda, a la casa entraron 2-3 funcionarios máximo, los funcionarios dijeron que la droga estaba oculta en un zapato, en la casa no había nadie, no recuerdo la hora ni el lugar especifico, yo soy de caracas no conozco mucho aquí, no recuerdo como eran los testigos, yo me quede del lado de afuera, la casa era de fachada azul, mas no detalle mas nada, yo estaba pendiente de la vía, afuera conmigo estaba LUIS JAUA, a la casa entro REINALDO Y ARCARDE, el encargado de la comisión era Reinaldo, no recuerdo quien le tomo la entrevista a los comandos, el acta policial se guarda como algo persona, es decir si uno quiere, si vi la primera droga, la droga de la casa no la vi, no recuerdo como era la primera droga, eran envoltorios pero no se el tipo no los abrí, cuando los funcionarios salieron los funcionarios no me enseñaron droga, es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: no observe droga en el primer procedimiento, la detención la hizo otro funcionario yo estaba manejando la patrulla, la vuelta que di fue sencilla de una esquina a otra fue para darle la vuelta a la unidad, yo no entre a la casa”, es todo. Igualmente el referido funcionario policial señaló que durante el procedimiento fue detenida una (1) persona; aún cuando señaló que el no ingreso a la vivienda. Las declaraciones anteriormente mencionadas son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente el día 18 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 7:20 de la noche se encontraba el acusado en la calle bolívar de barrio las Clavellinas en la vía pública el acusado fue abordado por los funcionarios del CICPC por cuanto momentos antes había sido señalado por un transeúnte que no se identifico como quién se encontraba vendiendo sustancias ilícitas en el sector y al momento de ser verificado por la comisión policial la cual visto el señalamiento realizado por el transeúnte tomo las previsiones de ubicar previamente a dos personas a los fines que observaran la revisión que se iba realizar al hoy imputado, logrando incautarle once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo, con un hilo de color verde contentivo cada uno de polvo blanco los cuales escondía en sus genitales, así mismo se le incautó la cantidad de doscientos 200 bolívares en efectivo y al momento que la comisión policial le solicito información, acerca de la proveniencia de la sustancia este informo haberla comprado a un desconocido y que tenía otra cantidad en su vivienda por lo que en compañía de los testigos se dirigieron hasta la vivienda del imputado donde este señalo un zapato de su propiedad, el cual al verificarlo se logró la ubicación de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo blanco que resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS; tal como quedara evidenciado de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-7267, de fecha 15 de Junio de 2011, practicada por las expertas FRANCY BLANDIN Y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; aún cuando no compareció a rendir su declaración las expertas que suscribieron dicha experticia; la misma que fue incorporada al debate por su lectura.

Asimismo el funcionario señaló que durante el procedimiento resultó aprehendida una persona; que resultó ser el ciudadano LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, quien fue llevado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Guarenas; tal como lo señalaran igualmente los testigos PEREZ MATA YUSBIS ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.753.750 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: obrero, bachiller, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expuso a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” Yo venia llegando del trabajo iba a guardar la moto llego una patrulla y me dijeron que me montara a dar una vuelta, me montaron a mi y a otro muchacho, me llevaron al parte de arriba del barrio, entraron así como entraron salieron, nosotros nos quedamos afuera, en el comando me dijeron que firmara y que nos podíamos ir, firme y me fui, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: eso fue en la tarde el día no se, eso fue como a las 5:30 de la tarde en las clavellinas. Yo me encontraba en la principal de la clavellinas a mi me ubico una patrulla del cicpc, los funcionarios me preguntaron la edad y que me montaran, si estaban identificados, al señor lo vi en la parte alta de las clavellinas, una vez en las clavellinas todos se bajan, habíamos dos testigos, eran cinco funcionarios, a mi me ubican afuera de la casa, los funcionarios entraron con el señor solo a la casa, yo nunca entre a la casa, si se leer y escribir, yo solo firme no leí, es todo A preguntas de la Defensa contesto: no recuerdo la fecha exacta, eso fue en las clavellinas, eso e las clavellinas en la parte de arriba, a mi me abordaron en las clavellinas primera entrada, cuando llegue a la casa los funcionarios ubicaron el vehiculo al frente de la vivienda, eso fue en la tarde, ninguno de los testigos ingreso a la casa, no vi lo que hicieron los funcionarios, los funcionarios como entraron salieron, los funcionarios no nos enseñaron nada, conozco de vista al otro testigo, no he recibido amenazas, eran cinco funcionarios, entraron todos los funcionarios, al señor lo pasaron para la casa, los funcionarios no me enseñaron nada, es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: no ingrese a la vivienda, el otro testigo tampoco entro a la casa, cuando los funcionarios salieron no vi que sacaran nada, después nos llevaron a los naranjos, solo me dijeron que firmara y que me podía ir , es todo. …”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).Y el ciudadano ORDAZ ALEADEJO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.611.347 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: obrero, nivel de instrucción tercer año, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” yo estaba al frente de mi casa, yo me encontraba arreglando una mato, llegaron cinco funcionarios nos preguntaron la edad a los tres, le decían a el que íbamos a dar una vuelta, los funcionarios fueron a una casa se metieron y como se metieron salieron, después nos dijeron que firmáramos una hoja para podernos ir, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: no recuerdo cundo fue eso, eso fue hace como un alo, eran como las seis de la tarde, solo estaban los funcionarios, eran4-5 funcionarios, los policías nos dijeron montarse vamos a dar una vuelta, los funcionarios se bajaron en una casa solo entraron ellos, dentro de la unidad donde iba yo no iba nadie, la patrulla era doble cabina, atrás si iban personas, en la casa nos dejaron afuera, los policías duraron en la casa como 10 minutos, yo no entre a la casa, los funcionarios dijeron que iban hacer un allanamiento, nos llevaron después hacia los naranjos y nos dijeron que firmáramos, en los naranjos los funcionarios no nos enseñaron nada, no vi que los funcionarios revisaran a nadie, no conocía al detenido, lo conocía solo de vista, yo toda mi vida ha vivido allí, al detenido lo había visto de vista, es todo A preguntas de la Defensa contesto: yo estaba con tres personas, de esas tres solo fuimos dos y acompañamos a los funcionarios, los funcionarios solo dijeron vamos a dar una vuelta depuse fue que dijeron que era un allanamiento, no ingrese a la vivienda, no vi ninguna sustancia que me enseñara el funcionario, el otro testigo tampoco ingreso a la vivienda, es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: yo estaba afuera de la casa, cuando los funcionarios salieron no nos enseñaron nada, es todo. (Cursivas del Tribunal).

Es decir, que los prenombrados ciudadanos aún cuando tienen conocimiento de la detención del acusado; éstos no presenciaron el momento en que incautaron la sustancia y mucho menos a quién pertenecía la misma. Por otra parte ambos testigos fueron contestes en afirmar que los funcionarios entraron y salieron de la casa, que no entraron a la casa y que una vez se trasladan a los Naranjos les dijeron que firmaran la hoja para poderse ir. Así mismo también se aprecia y valora la experticia antes señalada; por cuanto con la misma se da por demostrado la existencia de las sustancias de ilícito comercio; así como también sus características y peso. Ahora bien, de lo dicho anteriormente, es decir de las declaraciones de los testigos, así como del funcionario, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo.

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha en fecha 18 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 7:20 de la noche se encontraba en la calle bolívar de barrio las Clavellinas en la vía pública el acusado fue abordado por los funcionarios del CICPC por cuanto momentos antes había sido señalado por un transeúnte que no se identifico como quién se encontraba vendiendo sustancias ilícitas en el sector y al momento de ser verificado por la comisión policial la cual visto el señalamiento realizado por el transeúnte tomo las previsiones de ubicar previamente a dos personas a los fines que observaran la revisión que se iba realizar al hoy imputado, logrando incautarle once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo, con un hilo de color verde contentivo cada uno de polvo blanco los cuales escondía en sus genitales, así mismo se le incautó la cantidad de doscientos 200 bolívares en efectivo y al momento que la comisión policial le solicito información, acerca de la proveniencia de la sustancia este informo haberla comprado a un desconocido y que tenía otra cantidad en su vivienda por lo que en compañía de los testigos se dirigieron hasta la vivienda del imputado donde este señalo un zapato de su propiedad, el cual al verificarlo se logró la ubicación de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo blanco, que resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS; tal como quedara evidenciado de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-7267, de fecha 15 de Junio de 2011, practicada por las expertas FRANCY BLANDIN Y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; que fuera incorporada al debate por su lectura; hecho este calificado por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo.



FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario policial DURAN DURAN CHARLES ELVIS; así como también la declaración de la experta MAHOLI ADRIANA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados de la Inspección Ocular, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales, Experticia, e Inspección en especial lo dicho por el funcionario policial; el cual señaló que realizaron un procedimiento en las Clavellinas, el iba manejando la unidad, no se percato de la cantidad de los envoltorios por cuánto el sitio era peligroso y el no ingreso a la vivienda ; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de un funcionario policial; la cual sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la incautada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que dicha droga fuera incautado en poder del acusado, para así demostrar que el mismo era la persona que ocultaba la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser droga de ilícito comercio; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal.

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, razón por la cual no se acogen los alegatos del Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado, es decir no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el acusado era la persona que Ocultaba la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser cocaína; de lo cual estuvo convencido la representación fiscal, toda vez que en sus conclusiones solicitó que el acusado fuera absuelto.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el defensor del acusado LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. WILMAN MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el 10-03-61, edad 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.753.613, hijo de: Julia Durán (f) y Calmero Núñez (v), residenciado en Barrio Bolívar, las clavellinas, sector el Plan, casa No 25, cerca de la calle el Nazareno, Guarenas. Teléfono no porta, grado de instrucción: sexto grado, profesión u oficio: Obrero, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. WILMAN MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA (T) DE JUICIO

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.

LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA
EXP. Nro. 2U-1550-11
IFGV/ifgv.