REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2U-1501-10

JUEZ: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA (T)
FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: MADRIZ SEQUERA VICTOR JULIO
ACUSADO: APONTE MARTINEZ EDUARDO RUBEN
DEFENSA: Abg. ANGEL ZAMORA (Privado).
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA

Por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contenidas en Oficio signado con el N° 1780-12 de fecha 27 de Julio de 2012, la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA, fue convocada para cubrir, a partir del día 31 de Julio de 2012, la ausencia temporal de la DRA. NANCY TOYO YANCY, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, por cuanto la referida Jueza hará uso de sus vacaciones legales, habiendo asumido en su lugar, en fecha 01 de Agosto de 2012 la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA el Cargo de Juez Suplente con la finalidad de cubrir la falta temporal de la misma, es por lo que ME ABOCO al conocimiento de la presente causa signada con el N° 2U-1501-11, seguida en contra de APONTE MARTINEZ EDUARDO RUBEN, y revisadas las actas del expediente, tomando en consideración el estado en que se encuentra el presente proceso penal, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia de Continuación en el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del Acusado APONTE MARTINEZ EDUARDO RUBEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Y EXTORSION, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de MADRIZ SEQUERA VICTOR JULIO, y se acordó Suspenderla de conformidad con lo previsto en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Agosto de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Ahora bien por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA, fue convocada para cubrir, a partir del día 31 de Julio de 2012, la ausencia temporal de la DRA. NANCY TOYO YANCY, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, por cuanto la referida Jueza hará uso de sus vacaciones legales, habiendo asumido en su lugar, en fecha 01 de Agosto de 2012 la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA el Cargo de Juez Suplente con la finalidad de cubrir la falta temporal de la misma, y tomando en consideración los principios de Inmediación y Concentración previstos en los artículos 16 y 17, así como las disposiciones previstas en los artículos 332, 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 327 de la Reforma publicada en gaceta oficial N° 39.236 del 6 de Agosto de 2009, N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, el cual tiene Vigencia anticipada en el mencionado artículo, esta Juzgadora considera que existen claros impedimentos legales para emitir decisión de fondo en el presente caso, toda vez que quien aquí decide no presencio la apertura del juicio oral y publico, ni la recepción de parte del acervo probatorio promovido por las partes en las audiencias celebradas.

Disponen los artículos 16 y 17, 332, 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 16. INMEDIACIÓN:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Artículo 17. CONCENTRACIÓN:

“Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

Artículo 332. INMEDIACIÓN

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”.

Artículo 335. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD:

“El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o remplazadas inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces o juezas que el requerido para su integración, de manera que los o las suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.


Artículo 320. ( vigencia anticipada) INTERRUPCIÓN:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio….”

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la INTERRUPCION del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del Acusado APONTE MARTINEZ EDUARDO RUBEN, ya que el proceso de rotación de Jueces afectó directamente el principio de Inmediación que rige la materia penal, toda vez que nos encontramos ante un Juez distinto al que dio inicio al acto; y a los fines de salvaguardar el debido proceso, así como las garantías constitucionales que asisten a las partes, es necesario LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de convocar nuevamente a la apertura del juicio; en consecuencia se ordena fijar la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día 15 de Agosto de 2012, a las 9:00 horas de la mañana; y así se decide,.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Garantía del Debido Proceso y con apego estricto a los principios de Inmediación y Concentración contenidos en los artículos 16 y 17, así como las disposiciones previstas en los artículos 332, 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 320 de la Vigencia Anticipada de la referida norma adjetiva penal, DECLARA formalmente la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL en la causa seguida al ciudadano APONTE MARTINEZ EDUARDO RUBEN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Y EXTORSION, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de MADRIZ SEQUERA VICTOR JULIO.. En virtud de lo resuelto, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de convocar a un nuevo inicio y a tal efecto se fija como oportunidad para ello el día 15 de Agosto de 2012, a las 8:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado para el acusado. Notifíquese de la presente decisión a las partes en la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO (T)


ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
Causa N° 2U-1501-11
IFGV/DG.-