REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-158-08
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
PENADO: BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.184.608
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA.
VÍCTIMA: NEIMAR DUQUE PUENTE.
FISCAL: Abg. TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2008, al penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de la CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe ser aplicado en el presente caso, toda vez que le es más favorable, conforme con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa lo siguiente: **************************************************************
PRIMERO: Que el Penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de septiembre de 2008, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL; tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en al artículo 16 ejusdem. ****************************************************************
SEGUNDO: En fecha 05 de diciembre de 2008, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; tal como se evidencia de los autos, del cual se desprende que el penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, identificado ut supra, ha cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) parte de la que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe ser aplicado en el presente caso, toda vez que le es más favorable, conforme con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). **************
TERCERO: Cursa a los autos, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; quien una vez realizados los exámenes correspondientes dejaron constancia en el respectivo informe, lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…A través de la evaluación realizada al penado López Benjamín, se pudo conocer que proviene de una relación concubinaria que presentó su progenitora en la cual se procrearon 4 hijos (2V-2H), siendo el menor de 4 hermanos, se crió con sus padres hasta los 16 años. Académicamente alcanzó el 6to grado, abandonando los estudios para dedicarse al trabajo, laboró de agricultor a los 16 años de edad, albañil, chofer; al caer preso estaba laborando de taxista. Formó su grupo familiar a los 18 años, en la cual procrearon 4 hijos (1V-3H), relación que duró 3 años, en la actualidad lleva una relación con la Sra Edey desde hace 2 años. En cuanto al delito manifiesta ser inocente de lo que se le acusa. En su estadio en el cual trabaja en la cocina, lo visita su pareja y familia. Tiene como metas trabajar en lo que sea, de agricultor, portarse bien sin hacerle daño a nadie…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…El ciudadano asistió a la evaluación con vestimenta de aspecto descuidado. Su actitud general revela introversión y es evasivo en sus respuestas. No admite su participación en el delito imputado, muestra poca o nula autocrítica y/o reflexión constructiva respecto a su proceder. Aunque se percibe calmado, revela emocionalidad e impulsividad contenida. Reflexiona de manera desorganizada e incoherente al confrontársela con el hecho o delito cometido. No muestra plan de metas consistentes. Estamos ante un sujeto con perfil de personalidad dominados por sus impulsos básicos y necesidades primarias…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…El caso del penado López Quintero Benjamín de 34 años de edad. Perfil delictivo primario. No denota una apariencia que lo haga reconocer como un consumidor experimental. Las variables a asociadas a su vinculación en la transgresión: Inconsistentes prácticas familiares, escasa supervisión, incapacidad para mantener relaciones amorosas estables, escasa tolerancia a la frustración, débiles vínculos afectivos. No asume responsabilidad. Presenta factores de riesgo asociados a una posible reincidencia. Escasa disposición al cambio…”. (Negrillas del Tribunal). DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “…El imputado participa en el hecho punible motivado por la búsqueda y obtención de una forma patológica del placer aunado a una personalidad vulnerable y/o susceptible a perturbaciones de tipo emocional…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico Evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE a la medida solicitada en razón a: .- Escasa o nula autocrítica y/o vulnerable ante la presencia de factores de peligrosidad social o criminalidad…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). *******************************************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres (03) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penada ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Destacamento de Trabajo), lo cual hace en los siguientes términos: EVALUACIÓN SOCIAL: “…A través de la evaluación realizada al penado López Benjamín, se pudo conocer que proviene de una relación concubinaria que presentó su progenitora en la cual se procrearon 4 hijos (2V-2H), siendo el menor de 4 hermanos, se crió con sus padres hasta los 16 años. Académicamente alcanzó el 6to grado, abandonando los estudios para dedicarse al trabajo, laboró de agricultor a los 16 años de edad, albañil, chofer; al caer preso estaba laborando de taxista. Formó su grupo familiar a los 18 años, en la cual procrearon 4 hijos (1V-3H), relación que duró 3 años, en la actualidad lleva una relación con la Sra Edey desde hace 2 años. En cuanto al delito manifiesta ser inocente de lo que se le acusa. En su estadio en el cual trabaja en la cocina, lo visita su pareja y familia. Tiene como metas trabajar en lo que sea, de agricultor, portarse bien sin hacerle daño a nadie…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…El ciudadano asistió a la evaluación con vestimenta de aspecto descuidado. Su actitud general revela introversión y es evasivo en sus respuestas. No admite su participación en el delito imputado, muestra poca o nula autocrítica y/o reflexión constructiva respecto a su proceder. Aunque se percibe calmado, revela emocionalidad e impulsividad contenida. Reflexiona de manera desorganizada e incoherente al confrontársela con el hecho o delito cometido. No muestra plan de metas consistentes. Estamos ante un sujeto con perfil de personalidad dominados por sus impulsos básicos y necesidades primarias…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…El caso del penado López Quintero Benjamín de 34 años de edad. Perfil delictivo primario. No denota una apariencia que lo haga reconocer como un consumidor experimental. Las variables a asociadas a su vinculación en la transgresión: Inconsistentes prácticas familiares, escasa supervisión, incapacidad para mantener relaciones amorosas estables, escasa tolerancia a la frustración, débiles vínculos afectivos. No asume responsabilidad. Presenta factores de riesgo asociados a una posible reincidencia. Escasa disposición al cambio…”. (Negrillas del Tribunal). DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “…El imputado participa en el hecho punible motivado por la búsqueda y obtención de una forma patológica del placer aunado a una personalidad vulnerable y/o susceptible a perturbaciones de tipo emocional…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico Evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE a la medida solicitada en razón a: .- Escasa o nula autocrítica y/o vulnerable ante la presencia de factores de peligrosidad social o criminalidad…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, fue DESFAVORABLE, en virtud que el prenombrado penado presenta escasa o nula autocrítica y/o vulnerable ante la presencia de factores de peligrosidad social o criminalidad; circunstancias estas que entorpecerían el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido buena dentro de su sitio de reclusión; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.184.608, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Y ASÍ SE DECIDE. **
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado BENJAMÍN LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.184.608. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. **********
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado, así como copia certificada de la Evaluación Psicosocial realizada al referido penado, a los fines que el equipo multidisciplinario de dicho centro de reclusión, tome en cuenta las sugerencias realizadas por el equipo técnico evaluador. Cúmplase. *********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Exp. N° 1E-158-08.
JAAS/jaas.