REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp N° 2E-157-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ALVARO LUIS AVARIANO GUTIERREZ, venezolano, con la cédula de identidad V.-17.459.962.
DEFENSA PUBLICA N° 7: Dra. YNES CORINA VARGAS.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código sustantivo.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION
PRIMERO
Revisado el presente expediente, y vista la comunicación PPSP-DGAPAESRP-UTS08-2012-715, del 3 de julio 2012, recibida por este tribunal el 6 de julio del presente año, procedente de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION N° 8, DE GUARENAS, debidamente suscrita por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el penado de autos ALVARO LUIS AVARIANO GUTIERREZ, venezolano, con la cédula de identidad V.-17.459.962, “…(SIC)…NOTANDO EL NO CUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS TANTO POR SU DIGNO TRIBUNAL COMO EL DELEGADO DE PRUEBA…EL PRECITADO DEJO DE ASISTIR ANTE SU DELEGADO DESDE EL MES DE MARZO, SIENDO ESTA SU ULTIMA ENTREVISTA EL (14-3-2012) SE REALIZÓ LLAMADAS TELEFONICAS AL N° 0212-316.71.63 LOS DIAS 30-04 Y 28-05 PARA CONOCER LA INASISTENCIA ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA, SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA.”
“…EN CONCLUSION SE EMITE OPINION DESFAVORABLE EN CUANTO AL NO ACATAMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR SU DIGNO TRIBUNAL Y LO REITERATIVO A SU CONDUCTA, Y SE RATIFIDCA EL OFICIO NRO.1064-11 DE FECHA 23-11-11 DONDE SE SUGIERE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, POR LO REITERATIVO AL INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTA.”
El 21 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó, al hoy penado ALVARO LUIS AVARIANO GUTIERREZ, venezolano, con la cédula de identidad V.-17.459.962, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código sustantivo.
El 17 de noviembre de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quedando signada bajo el número 2E-157-08.
El 18 de noviembre de 2008, se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, precisándose, igualmente, como fecha de finalización de la condena el 15-8-2012.
El 20 de enero de 2010, este tribunal publicó decisión mediante la cual, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado ALVARO LUIS AVARIANO GUTIERREZ, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 Y 479 NUMERAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose el Centro de Pernocta “Dr. PADRE OLAZO” .
Consta al folio CIENTO DIEZ Y SIETE (117) Y CIENTO DIEZ Y OCHO (118) del expediente PIEZA II, que el penado ALVARO LUIS AVARIANO GUTIERREZ, en data 25 de enero de 2010, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibe en este Tribunal, el oficio ante aludido MPPSP/CRSFC/2012/974, de fecha 6 del mismo mes y año, donde, el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” informa que el penado de marras, presentó:
“INADAPTABILIDAD ANTE LAS NORMATIVAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, AUSENTANDOSE DE LAS PERNOCTAS EN ESTA UNIDAD OPERATIVA DE MANERA INJUSTIFICADA DESDE LA FECHA 12/02/2012, POR LO QUE SE REALIZARON LAS GESTIONES PERTINENTES PARA SU UBICACIÓN, RESULTANDO LAS MISMAS INFRUCTUOSAS.”
SEGUNDO
Como quedó expuesto, en fecha 17 de enero de 2011, se acordó, a favor del penado JOSE RAMON MOTA GOMEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (REGIMEN ABIERTO) imponiéndose, a la obligación de pernoctar en el aludido Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de lunes a viernes a partir de las 6:30 p.m., horas de la tarde diariamente en el centro de tratamiento comunitario.
Ahora bien, consta en actas que el penado JOSE RAMON MOTA GOMEZ, manifestó al Tribunal, en fecha 18 de enero de 2012, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá seguidamente.
Ciertamente, señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de pernoctar de lunes a viernes en el centro asignado para ello, lo que incumplió injustificadamente, no presentándose al Centro de Pernocta, como lo manifestó el Director del referido centro. ASÍ SE DECLARA.
Se advierte de lo antes expuesto, que el penado JOSE RAMON MOTA GOMEZ, incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 18 de enero de 2012, al serle acordado el beneficio de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECLARA.
Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in comento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (REGIMEN ABIERTO), previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dice:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, visto que el penado JOSE RAMON MOTA GOMEZ incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de destino a establecimiento abierto que le fue acordado en fecha 17 de enero de 2011, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 17 de enero de 2011 y DECRETAR, contra el ciudadano JOSE RAMON MOTA GOMEZ, venezolano, con la cédula de identidad número V-18.555.806, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 17 de enero de 2011 y DECRETA, contra el penado JOSE RAMON MOTA GOMEZ, con la cédula de identidad número V-18.555.806, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.
Publíquese. Regístrese. Asiéntese en el Libro Diario. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa, así como al Centro de Residencia Supervisada, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Exp N° 2E-157-08