REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2E-219-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: HECTOR JOSE MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.402.602.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Abg. JEXYMAR VILLARROEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Recibido como ha sido el resultado del informe técnico PSICO-SOCIAL elaborado por el Ministerio del Poder Popular par el Servicio Penitenciario, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el JUZGADO CUARTO FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, el 25 de junio de 2009, en la cual condenó al hoy penado: HECTOR JOSE MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.- 18.402.602, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se observa al folio 102 al 104, ambos inclusive, pieza II del presente expediente, resultado ORIGINAL del Informe técnico PSICO-SOCIAL, resaltando del mismo lo siguiente:
GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL
MEDIA: X
PRONOSTICO:
“EL EQUIPO TECNICO EVALUADOR EMITE OPINION DESFAVORABLE EN VIRTUD DE PRESENTAR POCO TIEMPO EN EL REGIMEN Y NO SE HA LOGRADO OBSERVAR PROGRESIVIDAD”
SUGIRIENDO A LA VEZ:
“MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE” AL PENADO ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO CONSIDERANDO: APOYO FAMILIAR FRAGIL, AUSENCIA DE OFERTA LABORAL, PROYECTO VITAL ESCASAMENTE ESTRUCTURADO ASOCIACION CON PERSONAS VINCULADAS AL DELITO, FALLAS EN RESOLUCION DE PROBLEMAS”.
Aunado al hecho, que el penado HECTOR JOSE MATA ESPINOZA, ha sido clasificado (en el varias veces aludido informe técnico PSICO-SOCIAL) en el grado de clasificación actual de MEDIA seguridad, por la Junta de clasificación, circunstancia concurrente que no permite el otorgamiento de la alternativa de prelibertad solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario: “…(sic)… y la libertad condicional podrá ser solicitada el tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución… ”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, pues NO TIENE EL TIEMPO MINIMO DE CUMPLIMIENTO DE PENA A PARTIR DEL CUAL PUEDA OPERAR LA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que desde la aprehensión (30-11-2008) hasta la fecha de IMPOSICIÓN DE LA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO, FECHA EN LA CUAL SALIÓ EN LIBERTAD RESTRINGIDA (10-1-12) habían transcurrido TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN REAL Y EFECTIVA. Y observando que la norma establece para dicha pena un tiempo de cumplimiento de DOS TERCIOS (2/3) DE LA PENA, vale decir: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ello, en lo que respecta al tiempo, no puede corresponderle aún la aludida alternativa, cuestión que ha quedado reforzada con le INFORME PSICOSOCIAL que a continuación analizaremos brevemente:
Efectuado por el equipo técnico en fecha 31 de mayo de 2012, EVALUACION PSICOSOCIAL del penado de autos, arrojó resultados DESFAVORABLES, ya que en la actualidad denota:
“EL EQUIPO TECNICO EMITE OPINIÓN DESFAVORABLE EN VIRTUD DE PRESENTAR POCO TIEMPO EN EL REGIMEN Y NO SE A LOGRADO OBSERVAR PROGRESIVIDAD”
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se propone: “MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE”.
Como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Ejecución niega de oficio la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las sugerencias del aludido informe técnico psicosocial, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. FRANCISCO CANESTRI” ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: HECTOR JOSE MATA ESPINOZA, reciba tratamiento y orientación, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo al penado: HECTOR JOSE MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.402.602, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, en el informe técnico PSICO-SOCIAL), opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folios 102, 103 y 104, de las presentes actuaciones, aunado a la clasificación que se le dio al penado de grado MEDIO de seguridad, se ORDENA al Director del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. FRANCISCO CANESTRI” ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tome las medidas necesarias y que se encuentren a su alcance a fin de que el penado: HECTOR JOSE MATA ESPINOZA, reciba orientación, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado HECTOR JOSE MATA ESPINOZA, para lo cual se acuerda su CITACION a los fines que comparezca ante este Tribunal para la correspondiente imposición de ley, asimismo remítase copia certificada del presente decreto de improcedencia de otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a dicho Centro de PERNOCTAS, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Notifíquese a La Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Notifíquese a la Defensa Pública. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA REVANALES
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA REVANALES
Asunto N° 2E-219-09