REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2E-136-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: OMAR JOSE BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-6.108.467.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Abg. JEXYMAR VILLARROEL.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Recibido como ha sido el resultado del informe técnico PSICO-SOCIAL elaborado por el Ministerio del Poder Popular par el Servicio Penitenciario, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, el 30 de abril de 2008, en la cual condenó al hoy penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-6.108.467, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se observa al folio 103 al 105, ambos inclusive, pieza V del presente expediente, resultado ORIGINAL del Informe técnico PSICO-SOCIAL, resaltando del mismo lo siguiente:
GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL
MEDIA: X
PRONOSTICO:
“EL EQUIPO TECNICO EVALUADOR EMITE OPINION “DESFAVORABLE” A UN CAMBIO DE MEDIDA DE PRELIBERTAD POR LO QUE DEBE CONTINUAR EN LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO A FIN DE SUPERAR LOS ….(SIC…ILEGIBLE…) ENCONTRADOS EN LA PRESENTE EVALUACION PSICOSOCIAL CON TRATAMIENTO MEDICO PSICOLOGICO POR UN INSTITUTO DEL ESTADO”
SUGIRIENDO A LA VEZ:
“1) INVOLUCRAR AL APOYO FAMILIAR EN EL REGIMEN ABIERTO
2) RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO PSICOLOGICO
3) REALIZAR VISITAS DOMICILIARIAS AL HOGAR DEL CASO
4) CHEQUEAR PROYECTO DE VIDA
5) SUPERVISAR TRATAMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
Aunado al hecho, que el penado OMAR JOSE BRITO MEDINA, ha sido clasificado (en el varias veces aludido informe técnico PSICO-SOCIAL) en el grado de clasificación actual de MEDIA seguridad, por la Junta de clasificación, circunstancia concurrente que no permite el otorgamiento de la alternativa de prelibertad solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario: “…(sic)… y la libertad condicional podrá ser solicitada el tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución… ”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, pues ha quedado reforzada con el INFORME PSICOSOCIAL antes referido efectuado por el equipo técnico en fecha 30 de mayo de 2012, EVALUACION PSICOSOCIAL del penado de autos, arrojó resultados DESFAVORABLES
Como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Ejecución niega de oficio la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las sugerencias del aludido informe técnico psicosocial, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. FRANCISCO CANESTRI” ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, reciba tratamiento y orientación, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo al penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-6.108.467, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, en el informe técnico PSICO-SOCIAL), opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folios 103, 104 y 105, de las presentes actuaciones, aunado a la clasificación que se le dio al penado de grado MEDIO de seguridad, se ORDENA al Director del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. FRANCISCO CANESTRI” ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tome las medidas necesarias y que se encuentren a su alcance a fin de que el penado: OMAR JOSE BRITO MEDINA, reciba orientación, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado OMAR JOSE BRITO MEDINA, para lo cual se acuerda su CITACION a los fines que comparezca ante este Tribunal para la correspondiente imposición de ley, asimismo remítase copia certificada del presente decreto de improcedencia de otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a dicho Centro de PERNOCTAS, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Notifíquese a La Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Notifíquese a la Defensa Pública. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA REVANALES
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA REVANALES





CAUSA N° 2E-136-08