REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2E-360-11
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.955.797.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARTHA C. LOPEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Recibido como ha sido el resultado del informe técnico PSICO-SOCIAL elaborado por el Ministerio del Poder Popular par el Servicio Penitenciario, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, el 15 de febrero de 2011, en la cual condenó al hoy penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.955.797, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se observa al folio 213 al 215, ambos inclusive, pieza II del presente expediente, resultado ORIGINAL del Informe técnico PSICO-SOCIAL, resaltando del mismo lo siguiente:
GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL
MEDIA: X
PRONOSTICO:
“SOBRE LA BASE DE LA EVALUACION PSICOSOCIAL Y CRIMINOLOGICA, EL EQUIPO MULTIDISCLIPLINARIO EMITE PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE,”
Aunado al hecho, que el penado DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, ha sido clasificado (en el varias veces aludido informe técnico PSICO-SOCIAL) en el grado de clasificación actual de MEDIA seguridad, por la Junta de clasificación, circunstancia concurrente que no permite el otorgamiento de la alternativa de prelibertad solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de UN CUARTO (1/4) DE PENA, vale decir: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, a la presente data lleva recluido: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación (informe técnico PSICO-SOCIAL) efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, ya que en la actualidad denota:
- Ausencia de valores y de respeto familiar y conyugal
- Apoyo familiar y social escaso
- Presencia de familiares con antecedentes criminogenos
- Escaso Proyecto de vida
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere: “INCORPORACION A ACTIVIDADES INTRAMUROS CON SEGUIMIENTO SOCIAL Y PSICOLOGICO”, indicando en la EVALUACION CRIMINOLOGICA: “…SIC…NO SE PERCATA DEL DAÑO SOCIAL OCASIONADO”.
Como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Ejecución niega de oficio la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las sugerencias del aludido informe técnico psicosocial, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director de la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo al penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-18.955.797, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, en el informe técnico PSICO-SOCIAL), opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folios 213, 214 y 215, de las presentes actuaciones, aunado a la clasificación que se le dio al penado de grado MEDIO de seguridad, se ORDENA al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, para lo cual se acuerda su traslado desde la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada del presente decreto de improcedencia de otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Notifíquese a La Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Notifíquese a la Defensa Privada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA REVANALES
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA REVANALES
Asunto N° 2E-360-11